CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D, E., veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011). Ref. Exp. Nº 52001-22-13-000-2010-00135-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 30 de septiembre de 2010, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que negó la tutela instaurada por Edgar Guillermo Cháves Enríquez contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, trámite al cual fueron vinculados el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y la Universidad Autónoma de Nariño.
ANTECEDENTES 1. El promotor, quien solicitó la protección de los derechos al debido proceso, a la igualdad y el trabajo, invoca que se le ordene a la autoridad administrativa accionada le permita “continuar en el proceso de selección dentro de la convocatoria 127 de 2009, para proveer el cargo de dragoneante del INPEC” y, en subsidio, que le practique la prueba escrita de aptitudes y personalidad ciñéndose a las normas y reglamentos establecidos para el procedimiento de selección. Apoyó las peticiones en que dentro de las varias etapas realizadas en el trámite para proveer por concurso -convocatoria 127 de 2009- el cargo de dragoneante, código 4114, grado 11 en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC en las que él intervino, no estuvieron sujetas a los términos previstos en dicho llamamiento, y se incurrió en las siguientes irregularidades: la citación y las instrucciones omitieron ser publicadas con la suficiente anticipación; la guía de presentación del examen escrito fue incompleta y discriminatoria, pues pretermitió informar el tiempo de duración de cada una de ellas; se dio un plazo de respuesta inferior al otorgado para el anuncio 054 de 2008, y quienes participaron en ésta no tuvieron que efectuar ninguna erogación para la expedición del certificado médico mientras que a él sí le correspondió hacerla; el link que se habilitó con el fin de que los interesados presentaran sus reclamaciones no estuvo completamente disponible; los evaluados nunca disfrutaron de los dos recesos de que hablaba la guía y la respuesta a la impugnación que interpuso contra el resultado del examen escrito de aptitudes no le resolvió de fondo los argumentos planteados. 3.
La CNSC dijo que el aspirante en la prueba de aptitud obtuvo un puntaje de 56 lo que implicaba su exclusión de la citación, dado que ésta era de carácter eliminatorio y el mínimo para superarla era de 60 (folio 65). 4. El INPEC, por su parte, expuso que carecía de legitimación por pasiva para acudir al presente asunto, en la medida que el Acuerdo 120 de 2009 por el cual reglamenta el proceso de selección para proveer por concurso-curso abierto de méritos el empleo en mención de ese organismo, fue emitido por la Comisión Nacional del Servicio Civil (folio 73).
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal para denegar la concesión de la protección pedida sostuvo que si el interesado procuraba la anulación de la actuación que él mismo convino en agotar y del cual fue desvinculado porque su puntaje fue insuficiente, debía forzosamente elevar sus pedimentos a la jurisdicción contenciosa (folio 84). LA IMPUGNACIÓN El recurrente atacó el fallo con similares fundamentos a los vertidos en la queja extraordinaria (folio 96).
CONSIDERACIONES 1. Del estudio de los escritos de demanda y de impugnación deviene evidente que la reclamación se endereza a atacar la estructura del proceso de selección prevista en el llamamiento 127 de 2009 y primordialmente el resultado de la prueba escrita de aptitudes en donde al promotor le fue asignado un puntaje de 56. 2. Al expediente se incorporó evidencia con la que se acredita que la convocatoria mediante la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil cita el proceso de selección para proveer por concurso-curso abierto de méritos el empleo de dragoneante, código 4114, grado 11 en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, fue publicada el 23 de octubre de ese mismo año (folio 22 a 29).
A folio 70 también obra probanza consistente en que los “resultados prueba escrita de aptitudes convocatoria INPEC No. 127 de 2009”, donde aparece el participante con una calificación de 56 puntos se enteró a los interesados el 10 de agosto de 2010; con ese puntaje aquél quedó excluido del proceso de selección, dado que el resultado mínimo para continuar en el concurso era de 60.
Frente a esa decisión el promotor elevó recurso de reclamación, el cual fue resuelto de manera adversa el 22 de agosto del mismo año y se comunicó a través del aplicativo de la página web correspondiente a la Comisión Nacional del Servicio Civil (folio 14). 3. Planteadas así las cosas, con prontitud observa la Sala que la protección constitucional impetrada deviene inviable, porque, como en reiterados precedentes lo viene sosteniendo la jurisprudencia de esta Corporación, las controversias en torno a la legalidad de los actos de la administración deben cuestionarse ante la jurisdicción especializada mediante las acciones contenciosas pertinentes, marco dentro del cual, además, tendría la posibilidad de solicitar la medida cautelar prevista en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el 31 del Decreto 2304 de 1989, respecto de tales pronunciamientos, con el propósito de quitarles así los efectos vinculantes que en el momento ostentan, si se dieren los presupuestos establecidas en la ley. 4.
Por tanto, si el promotor bien pudo o podría cuestionar la validez de los actos administrativos acusados ante el juez natural de la especialidad, mal haría el constitucional en arrogarse facultades que no le han sido asignadas, dado que la procedibilidad de la demanda de tutela decae cuando existe otro instrumento expedito a utilizar. En situaciones idénticas a la presente la Corporación ha pregonado que “por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la accionada y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar.
(…) Recuérdase que en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad ‘corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el reestablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la presente acción’” (sentencia de 10 de mayo de 2000, exp. 1030, reiterada en fallo de 6 de noviembre de 2009, exp. 00335-01). 5.
Entonces, con nitidez se aprecia que en este caso encaja la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, pese al argumento de la existencia de un perjuicio irremediable, pues las evidencias incorporadas al expediente no son demostrativas de tal hecho. DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquÍ resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÌAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 Exp. 2010-00135-01