CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 27 – 10 - 2010 EXP.:52001-22-13-000-2010-00134-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2010, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, dentro del proceso de tutela promovido por CARLOS ALIRIO CADENA BURBANO contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Acude el accionante por intermedio de apoderado, al presente amparo con el propósito que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, quebrantado presuntamente por el funcionario judicial accionado. 2. Fundamenta su queja en los hechos que permiten el siguiente compendio: El señor Cadena Burbano instauró proceso contra su hijo, Carlos Andrés Cadena Mueses, con el fin de revocar por ingratitud la donación que éste último le había realizado a su madre, María Mueses Guerrero, mediante escritura pública No. 10245 del 11 de septiembre de 2006, asunto que le fue asignado al Juzgado convocado, quien notificó a la parte demandada, la cual no concurrió al llamamiento pero sí lo hizo la señora Mueses Guerrero, quien pretendió constituirse en coadyuvante del extremo pasivo de la relación procesal, situación que fue permitida, informa el gestor, mientras no se contravinieran las disposiciones del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.
Agrega el actor, que luego de evacuar las etapas procesales se profirió sentencia en la que se dispuso absolver al demandado de las pretensiones y se condenó al demandante a pagar costas a favor de la tercera interviniente, desconociendo, según el tutelante, que ésta no ostentaba un verdadero poder dispositivo frente a los intereses discutidos.
Finalmente aduce, que la ejecución para el recaudo de la condena referida ya inició y se decretaron medidas cautelares que ponen en riesgo su labor como comerciante, ya que procuran privarlo de dineros que son necesarios para cumplir con los compromisos que ha adquirido. 2. A la luz de los anteriores planteamientos, solicita que se ordene dejar sin efecto lo actuado a partir de la sentencia del 8 de julio de 2009.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado, en primer lugar, porque el actor no impugnó la decisión por medio de la cual el Juez agregó al contradictorio a quien se presentó como coadyuvante de la parte demandada, como tampoco lo hizo frente a la sentencia que habría de poner fin a la instancia, oportunidades procesales en las que tuvo la posibilidad de dar a conocer las razones por las cuales considera desatinadas las actuaciones y, en segundo lugar, por carecer de inmediatez si se tiene en cuenta que la sentencia reprochada fue emitida hace más de un año. LA IMPUGNACIÓN El petente impugnó el fallo de primera instancia sin expresar los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES 1. De entrada advierte la Sala que fue acertado el Tribunal al negar la petición, pues es cierto que el señor Carlos Alirio Cadena Burbano no utilizó los mecanismos procesales de defensa establecidos en su favor, para controvertir la actuación de la que ahora se lamenta. En esencia, la crítica se concreta frente a la providencia que resolvió condenar en costas al demandante y a favor de la señora María Arnobeth Mueses Guerrero.
No obstante, según el acervo probatorio adosado, esa decisión no fue cuestionada ante el Juez competente y mediante el recurso ordinario dispuesto por el legislador para tal fin, omisión que no se puede corregir a través de esta herramienta, dada su naturaleza residual y subsidiaria. Desde esa perspectiva, surge claro que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, ya que pensarlo de otra manera concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
Sin más disquisiciones, se confirmará el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 J.A.A.P. Exp.: 2010-00134-01