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T 5200122130002010-00132-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 3-11-2010 REF. Exp. T. No. 52001 22 13 000 2010 00132 01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil-Familia, denegó la acción de tutela promovida por Jorge Juan Carlos Cerón Salazar frente al Juzgado Promiscuo de Familia de Túquerres (Nariño).

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó el peticionario, a través de apoderado especial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el juicio especial de disminución de la cuota alimentaria que inició contra Claudia Cristina Jurado Guerrero, en calidad de representante legal de su menor hijo Juan Alejandro Cerón Jurado. 2.

Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que no obstante haber alegado en la demanda de rebaja de la mesada alimentaria, su precaria situación económica, el advenimiento de una nueva hija en otra relación marital y su ingreso mensual de $ 500.000 por el ejercicio esporádico de su profesión de médico veterinario en Quito (Ecuador), el juzgado encartado, mediante sentencia de 22 de julio de 2010, negó sus súplicas, apoyándose en una indebida apreciación probatoria y en una argumentación basada en conjeturas y suposiciones. 2.2.

Que el susodicho fallo representa una vía de hecho, en la medida que le impuso la carga de demostrar su incapacidad económica para cumplir la cuota alimentaria pactada inicialmente, no obstante tratarse de una afirmación ( sic ) indefinida, evento en el cual la carga de la prueba se invierte; calificó de sospechosa la conciliación suscrita entre el alimentante y la madre de su nueva hija respecto de la mesada de alimentos de ésta, por el hecho de vivir juntos y ser esta la razón de la demanda de rebaja; no tuvo como prueba idónea de la disminución de su capacidad adquisitiva el testimonio de Carlos Fabián Jaramillo Murillo, médico veterinario residente en Ecuador; y no hizo uso de los poderes otorgados por la ley para decretar de oficio las pruebas necesarias a fin de llegar a la verdad. 2.3.

Que tratándose de un proceso de única instancia, en el que no existe la posibilidad de revisión por parte del superior funcional, la acción de tutela se erige en un mecanismo idóneo para impetrar el amparo de sus derechos fundamentales, además de que su queja no se circunscribe a meras discrepancias frente a la interpretación de la ley o el análisis de las pruebas, sino a la exclusión de éstas y al otorgamiento de efectos que no tienen. 3.

Solicitó, en consecuencia, que se declare la nulidad de todo lo actuado, a partir de la sentencia proferida el 22 de julio de 2010, y se ordene al juez acusado emitir un nuevo fallo conforme a derecho. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y TERCEROS INTRVINIENTES 1. El Juez Promiscuo de Familia de Túquerres (e) se opuso a la petición de amparo, arguyendo que el quejoso criticó la sentencia en forma descontextualizada y no acreditó suficientemente la reducción de su capacidad económica; que su despacho no dejó de apreciar prueba alguna ni limitó su alcance; que la valoración de los elementos probatorios se sujetó a las reglas de la sana crítica, privilegiando las necesidades del menor alimentista y las austeras condiciones económicas de su progenitora; y que el accionante estuvo asistido en el proceso por un profesional del derecho. 2.

Los terceros intervinientes no se pronunciaron sobre la solicitud de resguardo, pese a ser legal y oportunamente enterados de su admisión a trámite. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo constitucional impetrado, aduciendo que en tratándose de la vía de hecho judicial en la apreciación del acervo probatorio, ésta se configura solamente cuando se deja de valorar una prueba determinante o se le da un efecto irracional, toda vez que el juez natural goza de un poder discrecional relativamente amplio para sopesarlas, no siendo atendible, por tanto, que la jurisdicción constitucional subrogue su competencia para convertirse en una instancia revisora.

Puntualizó que en el proceso en cuestión no avizoró las protuberantes inconsistencias denunciadas, pues estimó que las conclusiones a las que arribó el juez acusado en la sentencia atacada, en el sentido de tener como veraces las atestaciones de la demandada e insuficientemente probada la menguada capacidad económica con la que el padre alimentante pretendió justificar la disminución de la mesada alimentaria, fueron el resultado de un aceptable ejercicio del poder de discernimiento que el constituyente le ha confiado a los jueces.

Por último, agregó, que el accionante no ha quedado desprovisto de medios de defensa judicial, pues la circunstancia de que dicho fallo no hace tránsito a cosa juzgada en sentido material (art. 333 C.P.C.), lo habilita para demandar nuevamente la rebaja de la cuota de alimentos. LA IMPUGNACION El apoderado del peticionario impugnó el fallo de primer grado, pero no hizo manifiestas las razones de su inconformidad. …..ejando de lado otros elementos probatorios.ortantes,, especialmente el relativo a la aduccin copia simp CONSIDERACIONES 1.

La Corte ha insistido en que la acción de tutela procede contra providencias judiciales sólo cuando representan una vía de hecho, pues de no ser así estarían amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto, de modo que, ab initio, no le es dable al juzgador constitucional, en este trámite breve y sumario, fijar pautas hermenéuticas de carácter legal ni reexaminar el acervo probatorio allegado a determinado proceso, pues tales labores son de la incumbencia del juez ordinario.

Análogamente, ha reiterado que tal instrumento superior es inviable ante la existencia de otros medios de defensa judicial, a menos que éstos se tornen ineficaces o el resguardo sea solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio grave e inminente. 2. Examinado el reclamo constitucional, la Corte concluye que no es procedente, toda vez que el fallo de única instancia censurado no entraña las vías de hecho endilgadas por el accionante, pues el juez acusado no dejó de apreciar ninguna de las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, la valoración que hizo de ellas no resulta absurda ni antojadiza y sus conclusiones no son abiertamente contraevidentes ni incongruentes.

En efecto, la sentencia que puso fin al referido proceso de disminución de cuota alimentaria, confrontó los hechos alegados por las partes, sopesó de manera individual y conjunta las pruebas incorporadas al plenario a petición de las partes y de oficio (documentos, testimonios, interrogatorios de parte e informe socio familiar del menor alimentario), explicó la razón por la cual le otorgó mérito probatorio a varias de ellas y expuso los motivos por los cuales le restó valor demostrativo al acta de mediación suscrita por el quejoso y la señora Carmen Marianela Maldonado López en la ciudad de Quito (Ecuador) el 24 de noviembre de 2009 y al testimonio de Carlos Fabián Jaramillo Murillo, al cabo de lo cual concluyó que no se daban los presupuestos sustanciales para acceder a las súplicas de la demanda, toda vez que el actor no acreditó la mengua de su capacidad económica, de modo que, no siendo absurda, arbitraria ni antojadiza la motivación del fallo atacado, la Corte descarta de plano el apelativo de vía de hecho que el peticionario le enrostró en su escrito de tutela.

En consecuencia, la Sala privilegiará la presunción de certeza que lleva intrínseca toda decisión judicial y reitera que este escenario breve y sumario no es apropiado para reexaminar el acervo probatorio en cuestión, habida cuenta que, de un lado, no es una instancia adicional para reabrir un debate finiquitado por el cauce legal y ante el juez natural y, de otro, que los cargos formulados por el quejoso, se repite, no constituyen errores mayúsculos que ameriten el resguardo constitucional.

En todo caso, se insiste en que, por tratarse de una providencia que no hace tránsito a cosa juzgada en sentido material, en la medida que el accionante puede demandar la modificación de la cuota alimentaria cuando varíen las circunstancias que dieron lugar a ella (arts. 129, inciso 8°, de la Ley 1098 de 206, y 435, num. 3º, del C. P. C.), la acción de tutela deviene impertinente, toda vez que el peticionario dispone de otro medio de defensa y se desconocería su carácter subsidiario.

En este orden de ideas y teniendo en cuenta que no se estructuró la vía de hecho alegada por el peticionario, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAN NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 POMC T-2010-00132-01