CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 06 - 10 - 2010 EXP.: 52001-22-13-000-2010-00125-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2010, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, dentro del proceso de tutela promovido por YENNY MARISOL CUASTUZA MIÑO contra LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, trámite que se hizo extensivo al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO y a la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE NARIÑO.
ANTECEDENTES 1. Acude la accionante al presente amparo con el propósito que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad, presuntamente conculcados por la entidad accionada, según el relato que se expone a continuación. 2. La actora se presentó al concurso de méritos para proveer el cargo de dragoneante 4114, grado 11 del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario; sometiéndose en consecuencia a las pruebas de capacidad y conocimiento que para tal proceso se propusieron.
Afirma, que la Comisión Nacional del Servicio Civil desconoció las normas que reglamentan la convocatoria No. 127 de 2009 del INPEC, dado que ha actuado, según la gestora, bajo vías de hecho, al pretender excluirla de la competencia, desconociendo el Acuerdo 120 de 2009. Añade, que el número de identificación que le fue asignado fue deshabilitado días antes de la fecha en la cual debía iniciar la siguiente etapa de la convocatoria, motivo por el que se enteró tardíamente que “ los demás aspirantes presentaron la prueba escrita de aptitudes y personalidad el domingo primero de julio (…)” Finalmente aduce, que sus intentos por lograr corregir la anterior situación se mostraron imprósperos, puesto que le comunicaron que en su caso particular “no se podía hacer nada” y, no presentó el reclamo a través de la página de Internet, ya que su PIN fue habilitado un día después que se cerrara el término para interponer las solicitudes. 3.
A la luz de los anteriores planteamientos, pide que se le ordene a la entidad convocada permitirle seguir en el concurso mencionado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado, toda vez que no se puede pretender desvirtuar la legitimidad del proceso de selección referido mediante este mecanismo, no sólo por considerar que tal vulneración de haber existido afectó a cada persona que se postuló a la convocatoria y no sólo a la demandante en tutela; sino además, porque en últimas se quiere cuestionar un acto de contenido general e impersonal, situación que está contemplada como causal de improcedencia en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Adicionalmente -agregó-, que la actora tuvo la posibilidad de conocer oportunamente el día en que hubo de desarrollarse el examen de aptitud, en vista que el 23 de agosto de 2010 pidió programar una nueva jornada, expresando que había sido “ citada a la prueba de aptitudes y escrita de personalidad, dos (02) días hábiles antes del día 1 de agosto señalado”, e indicando que su inasistencia se encontraba justificada en problemas personales y en no “vivir en la ciudad de Pasto”; sin que se mencionara en dicha oportunidad la dificultad relacionada con su número de identificación personal, lo que permite inferir “que tal hecho pretendió ser mostrado como una denuncia que permitiera, a partir de una aparente vulneración iusfundamental, enmendar la desidia con que la señora Cuastuza Miño disipó los plazos ordinarios de reclamación que a voces del título II del Decreto 760 de 2005 correspondían a tal especie de solicitudes”.
LA IMPUGNACIÓN La petente impugnó la providencia de primer grado con argumentos similares a los esbozados en el escrito primigenio y, adicionó, que se le está causando un perjuicio irremediable, que no puede ser reparado mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, máxime que mientras se surte ese trámite puede sobrepasar la edad para presentarse nuevamente y cambiar su contextura física, la cual debe cumplir con ciertas exigencias para aprobar el proceso de selección. CONSIDERACIONES 1.
Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial.
Bajo la anterior perspectiva, surge sin mucho esfuerzo la improcedencia del amparo constitucional impetrado, ya que este mecanismo no procede para analizar actos de la administración que fijan las reglas o desarrollan un concurso de méritos, dándose esa posibilidad, en eventos en los que se aduce una cuestión netamente constitucional, o en los que se está en presencia de un perjuicio irremediable. 2.
En el caso en concreto, lo primero que cabe señalar es que la gestora puede cuestionar ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el acto administrativo en el que se dispuso convocar al proceso de selección, donde, incluso puede solicitar la suspensión de la actuación presuntamente lesiva; lo segundo, es que su queja no es de estirpe eminentemente constitucional, en la medida que obedece a la disconformidad con unas reglas o presupuestos propios de la convocatoria, los cuales evidentemente conocía antes de iniciar el proceso de inscripción. 3.
En cuanto a la denuncia que hace la accionante frente a que su número de identificación personal estaba deshabilitado y por ende no se enteró del día en que hubo de practicarse la prueba de aptitud; se observa que dicha situación no la planteó la señora Cuastuza ante la entidad competente, como quiera que para justificar su ausencia manifestó: “(…) siendo citada a la prueba de aptitudes y escrita de personalidad, dos (2) días hábiles antes del día 1º de agosto señalado, enterándome en último momento, no me fue posible asistir a las sesiones programadas porque se me presentaron además problemas personales y al no vivir en la ciudad de Pasto, las circunstancias fueron adversa a mi voluntad”, de modo que si no hizo el reclamo por el motivo que ahora indica en la oportunidad que le era propicia, no puede pretender por este mecanismo corregir dicha omisión, dado el carácter subsidiario y residual de la presente acción. 4.
De acuerdo con lo discurrido, se impone la confirmación del fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Sentencia de tutela del 2 de noviembre de 2007, Exp.: 2007-00264-01 PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2010-00125-01