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T 5200122130002010-00121-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., doce de octubre de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de seis de octubre de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T - 52001-22-13-000-2010-00121-01 Procede la Corte a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido el 9 de septiembre agosto de 2010, por la Sala Civil Familia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que negó la acción de tutela promovida por Jairo Humberto Pantoja Patiño, contra el Juzgado Tercero de Familia de Pasto (Nariño).

ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Tercero de Familia de Pasto, se tramitó un proceso de alimentos instaurado en contra de Jairo Humberto Pantoja Patiño, por Lorena Jackeline Bastidas Bastidas, que pedía alimentos para su hija Gabriela Maidiel Pantoja Bastidas de 11 años de edad. En el fallo proferido dentro la audiencia evacuada el 11 de agosto de 2010, se fijó la cuota alimentaria en una suma equivalente al 20% de todos los ingresos salariales y prestaciones sociales a que tenga derecho Jairo Humberto Pantoja Patiño, en el cargo que actualmente ocupa o que llegase a desempeñar. 2.

El accionante acusa al Juzgado Tercero de Familia de Pasto, de haber incurrido en una vía de hecho, pues considera que se “apartó de la ley en cuanto fijó la cuota alimentaria en un porcentaje excesivo”, sin contar con los elementos probatorios necesarios que justifiquen el porcentaje tasado, pues no hubo cuantificación de los gastos que demanda la crianza de la menor, afirmó. 3.

Citada la demandante, madre de la menor, guardó silencio en este trámite constitucional. El Juez Tercero de Familia de Pasto, dijo que bastaba una leída al fallo atacado para encontrar de qué manera se fundamentó, pues dicho pronunciamiento se ajustó a los parámetros de proporcionalidad, solidaridad y compromiso que rigen e inspiran la relación paterno filial, advirtiendo la responsabilidad mancomunada de la progenitora, de quien se dijo que, a pesar de ser profesional, se encuentra cesante laboralmente.

Citó el artículo 44 superior, el cual consagra de qué manera los derechos de los niños y adolescentes priman sobre los derechos de los demás y a su vez el C. I. A., precisa cómo la familia, la sociedad y el Estado, son corresponsables de su garantía y respeto. Por esta razón, dijo, no existe vía de hecho. Consideró que el accionante no tuvo asesoría jurídica o ésta ha sido inadecuada, pues su defensa se fundó en que tiene las obligaciones alimentarias para con sus padres, hermanos, sobrinas, cuando, iteró, los derechos de los adolescente y niños priman sobre los derechos de las otras personas.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Pasto negó las súplicas de la tutela, estimando que “se trata de una discusión de carácter legal que involucra aspectos patrimoniales, más no derechos fundamentales, habida cuenta de que no ha quedado evidenciado el quebranto de prerrogativas de tal raigambre.”. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión al momento de notificarse del fallo sin sustentarlo.

Ello no impide el pronunciamiento en esta instancia. CONSIDERACIONES 1. En orden a decidir sobre la impugnación de la sentencia de tutela que ahora es objeto de análisis, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales.

Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en su artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello. Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional.

En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a  fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.

En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.

Desde luego que si está vedado al legislador restablecer la acción de tutela contra sentencias judiciales, también ello está prohibido al juez constitucional, salvo que la decisión acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de providencia que resquebraje el ordenamiento jurídico. 2. El promotor del amparo se queja porque la autoridad judicial accionada realizó una valoración errada de las pruebas arrimadas al proceso, lo cual le llevó a dictar la sentencia atacada.

Lo pretendido es, entonces, trasladar a este escenario excepcional una discusión ya dilucidada en la respectiva instancia; en ese orden de ideas, es menester referir una vez más que al juez constitucional le está prohibido inmiscuirse en la valoración probatoria hecha por el juez natural a menos que sea manifiestamente absurda o arbitraria, que no es el caso de ahora.

A este punto ha referido esta Corporación que “ la acción de tutela no es una tercera instancia ni es un mecanismo paralelo a la jurisdicción ordinaria, ni tiene el alcance de sustituir al juez natural que ha decidido el asunto bajo el amparo del principio de autonomía e independencia que inspira la función pública de administrar justicia, en consecuencia, la simple diferencia de opinión del destinatario de la decisión judicial adversa a sus intereses, es insuficiente para desquiciar la providencia censurada” (sentencia de 10 de diciembre de 2008, Exp.

No. 11001-02-03-000-2008-01953-00) Si la decisión de este proceso fuera absurda, la revisión de la cuota enmendaría la violación al debido proceso. Conforme a lo discurrido, se impone confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. Notifíquese y Cúmplase. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E. V. P. Exp.

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