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T 5200122130002010-00120-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010) Ref.: 52001-22-13-000-2010-00120-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de Mónica Armero Carlosama, María Ruby Carlosama y Henry Armero Carlosama, frente al fallo de 8 de septiembre de 2010 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela promovida por los impugnantes contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los promotores del amparo solicitaron revocar la sentencia de 26 de julio de 2010 proferida por el Juzgado accionado dentro del proceso reivindicatorio que promovieron contra Segundo Guillermo Mingan Hoyos; y, como consecuencia, “declarar que prosperan las demandas de la parte accionante”. 2.

Sustentaron sus peticiones, en compendio, así: Al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto correspondió conocer en segunda instancia del aludido proceso reivindicatorio del inmueble con matrícula inmobiliaria 240-166857 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 27 de octubre de 2009, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sandoná en la que declaró probada la excepción de prescripción extintiva de dominio.

El fallo de segunda instancia de 26 de julio de 2010, decisorio del recurso de apelación modificó el numeral primero de la sentencia de primer grado y en su lugar negó las pretensiones de la demanda reivindicatoria, cuando los hechos indican que son los propietarios del inmueble y el demandado “no es poseedor del bien que se reclama por cuanto sobre el se han impuesto medidas cautelares, se han inscrito demandas en su folio de matrícula inmobiliaria, se encuentra vigente un statu quo (…)”, por lo que no entienden de qué manera el juzgado insiste en no dar valor a las pruebas aportadas al plenario para demostrar la legitimidad de la reclamación, como el dictamen pericial que acredita la posesión material del demandado, la cosa singular reivindicable y la entidad entre la cosa pretendida y la poseída por el opositor y el certificado de tradición que comprueba el derecho de dominio sobre el referido inmueble.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado, porque consideró que en la sentencia objeto de cuestionamiento se realizó un ponderado estudio del problema jurídico y de las pruebas recaudadas, principalmente el folio de matrícula inmobiliaria 240-166857 y el contenido de las escrituras públicas 226 de 29 de diciembre de 1925, 984 de 7 de mayo de 1969, 804 de 27 de marzo de 1972 y 1208 de 8 de julio de 1991, para concluir que quienes reivindican no demostraron con prueba idónea que son titulares del dominio del bien litigado, entre otros aspectos, descartando la existencia de una vía de hecho.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado de los accionantes impugnó el fallo, remitiéndose a los argumentos expuestos en la demanda de tutela; señala que tanto la jurisdicción ordinaria como constitucional, no han resuelto de fondo el litigio planteado. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, de los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento, y su ejercicio en término coherente con el menoscabo.

Del mismo modo, cuando la acción se orienta a denunciar el quebranto actual o potencial de un derecho fundamental por virtud de actuaciones o decisiones judiciales, a más de las anteriores exigencias, es imprescindible una ostensible e incontestable actuación ilegítima, de tal forma que alcance a estructurar el yerro denominado “ vía de hecho ”, es decir cuando el funcionario se aparta totalmente del sendero diseñado por el ordenamiento jurídico e incurre en una acción u omisión que, a simple vista, luzca arbitraria, irreflexiva o antojadiza. 2.

Examinada desde la perspectiva ius fundamental la decisión de 26 de julio de 2010, objeto de cuestionamiento, no se advierte proceder constitutivo de vía de hecho que amerite la intervención de la Corte, por cuanto el juzgador de segunda instancia para denegar la pretensión reivindicatoria después de realizar una verificación detallada de los títulos allegados al proceso para acreditar la calidad de propietarios de los demandantes sobre el inmueble en cuestión, concluyó que los mismos no la demostraban certera y eficazmente, en tanto el título obtenido por Olga Rosario Carlosama, de quien aquellos manifestaron derivar su derecho, “…es incompleto y en esas condiciones no es suficiente para acreditar a su favor un derecho de dominio sobre el bien que se pretende reivindicar ”.

A ese respecto el funcionario acusado apreció que la cadena de títulos no se encontraba enlazada en debida forma con el primer propietario Florentino Mingan, porque si Arístides y José Artemio Mingan Hoyos no eran propietarios del inmueble objeto del proceso ni Rosa Criollo de Muñoz, en razón de que la sucesión de aquél fue parcial “no podían transmitir derecho de dominio a los demandantes (…), por tanto el bien pasaba a ellos en las mismas condiciones en que lo detentó la señora Rosa Criollo, tal como reza la escritura 984 de 7 de mayo de 1969 corrida en la notaría segunda del círculo de Pasto ”, lo que conducía a determinar que el bien a “reivindicar no constituye una cosa singular e identificable, pues en los títulos relacionados con el bien inmueble objeto de la pretensión ”, este hace parte de uno de mayor extensión adquirido por Florentino Mingan, respecto del cual no se especificó de manera plena “las cuotas partes que le corresponden a los señores Arístides y José Artemio Mingan Hoyos y por tanto a la señora Olga Rosario Carlosama ” (fl. 63).

Así mismo, advirtió que al no poderse establecer el dominio de los demandantes sobre el predio objeto de reivindicación, su identificación no podía darse “…ya que no se sabe a ciencia cierta qué parte de la masa sucesoral del causante Florentino Mingan correspondió a los señores Arístides y José Artemio Mingan Hoyos, quienes vendieron los derechos sucesorales en cuerpo cierto a la señora Olga Rosario Carlosama”, identidad que no fue posible establecer “ni siquiera en la inspección judicial que este despacho llevara a cabo el 25 de junio de 2010 (…)”, razón por la cual ese otro requisito se encontraba ausente, según también lo corroboró la experticia de 6 de julio último.

Puestas así las cosas, la determinación del juzgado acusado no se aprecia absurda, arbitraria o antojadiza, contrario sensu, está soportada en un conjunto de valoraciones de cara al material probatorio allegado al proceso en conformidad con la normatividad aplicable al caso litigado, evento en el cual no puede ser interferida por la jurisdicción constitucional; y, la divergencia de criterios de una de las partes frente al particular entendimiento del operador judicial de la problemática jurídica y la solución dispensada al asunto, no torna viable per se el amparo tutelar, máxime cuando la queja se dirige a cuestionar una decisión razonable adoptada por el juez natural a tono con los principios de autonomía e independencia judicial (artículos 228 y 230 de la Carta Política). 3.

Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo de primera instancia. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 WNV. – Exp. 52001-22-13-000-2010-00120-01