CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., diecinueve de octubre de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de seis de octubre de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-52001-22-13-000-2010-00119-01 Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido el 9 de septiembre de 2010, por la Sala Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que accedió a la tutela promovida por Lida Milena Latorre Robi, en representación de su menor hija Vanesa Milena Bernal Latorre, frente a la Policía Nacional, a cuyo trámite se vinculó al Juzgado Segundo de Familia de Pasto.
ANTECEDENTES 1. Los fundamentos de la presente acción se narran así: 1.1. El 19 de mayo de 2008, se celebraron dos conciliaciones ante la Comisaría Segunda de Familia de Pasto, entre la accionante y Pedro Arturo Bernal Vargas, padre de su menor hija. En una de ellas se acordó que éste se comprometía a pasar como cuota alimentaria para su hija Vanesa Milena, la suma equivalente al 10% de los ingresos que percibiera como empleado de la Policía Nacional, a partir del mes de mayo de 2008.
Se hizo claridad en que “La cuota de alimentos se hace extensiva en el mismo porcentaje, a las prestaciones sociales, primas, cesantías, vacaciones, indemnizaciones y en general todo ingreso que perciba con ocasión del trabajo en Policía Nacional”. 1.2. En la otra conciliación se declaró la existencia de la unión marital de hecho entre Lida Milena Latorre Robi y Pedro Arturo Bernal Vargas, y se pactó una cuota alimentaria para la compañera permanente, en los mismos términos que se acordó para la menor. 1.3.
La decisión se comunicó a la Pagaduría de la Policía Nacional, para hacer efectivos los descuentos quien contestó a la accionante el 20 de noviembre de 2008, que las deducciones mensuales, del 20% del salario, empezarían a efectuarse a partir de diciembre de ese año; que se consignarían en una cuenta de ahorros del Banco Agrario de Colombia, debidamente indicada en la comunicación, y a nombre de la actora; y le informaba además que desde el mes de julio de 2008 “se incluyó la cuota por el 20% sobre las primas (Junio, navidad y vacaciones) y prestaciones sociales (cesantías e indemnizaciones), que percibe el demandado ”.
De esta manera, quedaban sin pagar, los meses de mayo a noviembre de 2008. 1.4. El 26 de diciembre de 2008 se le informó a la accionante que se le estaban girando los dineros al mismo número de cuenta citado, pero no en el banco Agrario sino en el Banco Popular, además admitió otro error en el oficio enviado a la demandante en octubre de 2008. 1.5.
La accionante, inició el proceso ejecutivo para el cobro de las mesadas, el cual correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Pasto. El 14 de diciembre de 2009, ese despacho libró el mandamiento de pago en favor de la actora como de su menor hija, y en contra de Pedro Arturo Bernal Vargas, por la suma de $2’744.840,oo, que suman las 7 cuotas adeudadas, correspondiendo la suma de $1’372.420,oo a cada una de ellas.
Como medida cautelar se decretó el embargo y retención de la suma de $2’058.630,oo de las cesantías a que tuviera derecho el demandado. 1.6. En el curso del proceso ejecutivo, la Pagaduría de la Policía Nacional procedió a efectuar dos consignaciones a órdenes del juzgado Segundo de Familia de Pasto, por valores de $1’504.014.61; entonces las partes presentaron un memorial al juzgado vinculado, mediante el cual manifestaban que: “Hemos determinado que con los dos descuentos realizados por parte de la Pagaduría de la Policía Nacional, por valores que ascienden cada uno por la suma de $1’504.014.61, los mismos serán entregados a la señora Lida Milena Latorre Robi… Se considera que existe pago total de la obligación perseguida dentro de este proceso.” 1.7.
La Policía Nacional solicitó a la Comisaría de Familia le autorizara efectuar a su nombre una consignación y así contestó dicha autoridad, el 22 de septiembre de 2009: “…el descuento de la suma de un millón ochocientos doce mil quinientos treinta pesos con ochenta centavos correspondientes al embargo realizado por esa dependencia al señor Pedro Arturo Bernal Vargas sobre sus cesantías, por concepto de pago de las cuotas atrasadas de alimentos de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2008, sea consignada en la cuenta de ahorros del banco Popular No.210420125395 a nombre de la peticionaria, cuenta que ésta última abrió por orden de esta institución para que sean depositadas las respectivas cuotas alimentarias en forma mensual, ya que esta comisaría no posee cuenta de depósito judiciales. 1.8.
El juzgado profirió el auto fechado el 2 de marzo de 2010, mediante el cual dio por terminado el proceso, levantó las medidas cautelares, pero no ordenó la entrega de los dineros hasta cuando la pagaduría certificara “el destino que se ha de dar al dinero”, pues consideró que esos dineros no correspondían a este proceso sino a la Comisaría Segunda de Familia de Pasto, para otro proceso, ya que la Asesora Jurídica (e) de Orientación de Información de la Secretaría General de la Policía Nacional, así lo había informado. 1.9.
El 18 de junio de 2010, el Juzgado Segundo de Familia de Pasto, ordenó nuevamente oficiar a la Policía nacional para que informara si los dineros descontados corresponden al proceso ejecutivo que cursó en su Despacho. 2. La accionante carece de conocimientos de derecho, por lo que ha recurrido a algunos profesionales quienes le aconsejaron acudir a esta acción para solicitar el amparo al derecho de petición elevado ante la Policía Nacional, para que se le resuelva todo lo relacionado con los dineros que fueron puestos a disposición del juzgado Segundo de Familia de Pasto, pero que realmente correspondía a su cuota alimentaria y que debieron consignarse a la cuenta estipulada para ello, ya que esas consignaciones motivaron la equivocación de pedir al Juzgado Segundo de Familia el archivo del expediente sin ordenar la entrega de los títulos. 3.
A este trámite se ordenó vincular al obligado y al Juzgado Segundo de Familia de Pasto, quien compareció para hacer un relato de los hechos, en su defensa manifestó que ese Despacho en ningún momento le ha conculcado derecho fundamental alguno a la accionante. El 2 de septiembre de 2010, la entidad accionada contestó que efectivamente los dineros no debieron consignarse a órdenes del juzgado vinculado, sino a órdenes “de la Comisaría Segunda de Familia”.
El obligado no respondió este reclamo constitucional. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Pasto accedió a la petición constitucional de Amparo, pues consideró que “obró la vulneración denunciada como quiera que, no solo se ha privado a un sujeto alimentario de recibir aportes dirigidos a su sostenimiento, sino que además le ha apremiado a declarar tal obligación como pagada, aún cuando eventualmente tal acto de desembolso puede no haberse realizado”.
Entonces ordenó a la Dirección Administrativa y Financiera y a la Tesorería General de la Policía Nacional coordinar lo necesario para que consignen en su debida oportunidad los dineros que por concepto de cuota alimentaria, han sido destinados a favor de la compañera e hija de Pedro Arturo Bernal Vargas. Al Juzgado Segundo de Familia de Pasto le concedió 5 días para que prive de todo efecto la providencia proferida el 2 de marzo de 2010 y en su lugar disponga la continuación del juicio ejecutivo.
LA IMPUGNACIÓN Fue la Juez Segunda de Familia de Pasto, quien impugnó la decisión adoptada en primera instancia, aduciendo que lo ordenado en el fallo de tutela, no resuelve de fondo lo pedido por la accionante quien reclama es la entrega de los dineros y la tutela lo que ordena es que la Policía le consigne mes a mes en su cuenta de ahorros la cuota alimentaria acorada en la Comisaría Segunda de familia.
Además señala que efectivamente la Policía ha reconocido que fue su error el que llevó a confundir al juzgado, entonces esa es la única autoridad que le ha vulnerado los derechos a la accionante. Añade la impugnante que en el texto de la sentencia de tutela no se advierte cuáles son los derechos fundamentales que ha conculcado el juzgado, por tanto solicita se aclare el fallo de tutela para indicar que se amparan los derechos fundamentales de la accionante y de la menor que le han sido vulnerados solamente por la Policía Nacional.
CONSIDERACIONES 1. La atención y cuidado al obedecer una orden relativa al cumplimiento de una cuota alimentaria que se emita por autoridad competente, debe ser preferente por encontrarse involucrados derechos de menores en búsqueda del interés superior que a ellos le asiste. A este respecto dijo esta Corporación: “En ese sentido, el niño, cualquiera sea su edad o estado, es sujeto titular de genuinos derechos con reconocimiento y protección constitucional por su status e importancia en la estructura del Estado y de la sociedad que imponen erga omnes a éstos, a la familia y a todas las personas, el deber de preservar su integridad, procurar su plenitud, evitar su quebranto, reaccionar frente a su menoscabo actual o potencial y justifica no estrictamente por debilidad, sino en virtud de su posición o situación jurídica su “protección especial e integral”, la prevalencia del “interés superior del niño” (the best interest of the child) y la necesidad de actuar en presencia de situaciones lesivas, actuales o inminentes…”.
(Sentencia de octubre 4 de 2007 Exp. No. 050012210000200700091-01). La presente acción de tutela debe tener acogida frente a la Policía Nacional quien inobservó el debido cumplimiento de lo acordado por las partes, pues no solo dejó de efectuar los descuentos oportunamente, con lo cual incurrió en una serie de equivocaciones en los oficios enviados a la accionante, sino que además lo hizo de manera errada y continúa malinterpretando la situación, pues últimamente informó que pondría a disposición de la Comisaría 11 de Familia, los dineros que fueron inicialmente puestos a órdenes del Juzgado Segundo de Familia de Pasto, lo cual es improcedente pues ya la Comisaría le había explicado cuál era el procedimiento.
Las partes acordaron ante la Comisaría, que se efectuaran los descuentos directamente por nómina al obligado y se le entregaran a la accionante. El 20 de mayo de 2008, la accionante enteró a la Pagaduría de la Policía Nacional, mediante entrega de las copias auténticas de las audiencias de conciliación, pero la entidad contestó que le consignaría a la beneficiaria a la cuenta No. 210420125395 del Banco Popular, sólo a partir de diciembre de 2008.
Como también se fijó cuota alimentaria a favor de la actora, se recuerda asimismo, que la mujer goza de especial protección pues culturalmente ella ha cargado una mayor responsabilidad frente a la crianza de los hijos y frente al mantenimiento de la familia, sin importar su condición social y así el artículo 43 de la Constitución Política le concede amparo específico, de manera que además a ella se le vulneró el derecho a percibir las cuotas alimentarias, por las equivocaciones de la Pagaduría de la Policía Nacional. 2.
En lo que respecta a la actuación del juzgado, hizo bien el tribunal al vincularlo y acoger la presente acción constitucional, pues hubo un detrimento de los derechos de la menor y de la mujer, consagrados en los artículos 43 y 44 de la Constitución Política, ya que el despacho judicial, con apoyo en el artículo 537 del C. P. C., dio por terminado el proceso ejecutivo iniciado para cobrar las 7 cuotas alimentarias dejadas de pagar a cada una de las beneficiarias, sin percatarse de que el pago fue ineficaz, pues evidentemente dejó de acreditarse el pago total de lo debido, ya que los dineros con los cuales se pretendía pagar, no correspondían al embargo decretado por cuenta del ejecutivo, sino a unos descuentos diferentes, que igualmente conciernen a las accionantes.
Esto ya quedó claramente establecido para la misma Pagaduría de la Policía Nacional quien recientemente solicitó la devolución de esos dineros, para proceder a situarlos en la cuenta de ahorros que se le abrió a la demandante. Se hace urgente, entonces, corregir los yerros advertidos tal como lo ordenó la sentencia impugnada, que por lo tanto se confirma.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.
Notifíquese y Cúmplase. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 E. V. P. Exp. No. T - 52001-22-13-000-2010-00119-01 _1202878250.bin