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T 5200122130002010-00116-01 (13-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil diez (2010). Ref. exp. 5200122130002010-00116-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo del 2 de septiembre de 2010 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que concedió el amparo solicitado por Hermes Champutiz Acosta frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Persigue por este medio el reclamante la protección de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa que estima quebrantados, toda vez que en el juicio ejecutivo que inició contra Edgar Lucio Villada Díaz, el despacho accionado en auto de 15 de julio de 2010 (fol. 41) declaró la nulidad de la diligencia de secuestro de los derechos derivados de la posesión ejercida por el ejecutado sobre el tracto camión de placas TDM-034, realizada el 1° de marzo de 2010 (fol. 32 c, med. cautel.), tras considerar que la funcionaria comisionada excedió sus facultades al no notificar por estado el auto que ordenó efectuarla, fuera de practicarla en dicha fecha y no en la señalada, que era 1° de mayo del presente año;

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil considera que tal solicitud de Marlene Elvia Pachajoa de Realpe debió rechazarse de plano al provenir de una tercero, aparte de no ser necesario notificar por estado el auto que señaló el momento de practicar el secuestro, acorde con lo previsto en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, tanto más si la petición no cumplía los requisitos formales ni existe causal taxativa de invalidez procesal; agrega que el accionado no accedió a reponer tal proveído ni concedió el recurso subsidiario de apelación, al estimar que no era susceptible de ese medio de impugnación, por así disponerlo el artículo 34 del mismo código.

RESPUESTA DEL ACCIONADO La jueza dijo que en dos ocasiones había anulado la diligencia de embargo y secuestro de los derechos derivados de la posesión sobre al automotor de placas TDM-034; que acató las normas sustanciales y procesales aplicables al caso; que la intervención de Marlene Elvia Pachajoa de Realpe obedecía a su condición de poseedora de los bienes objeto de las cautelas; y que estaba pendiente de decisión un incidente de levantamiento de tales medidas presentado por dicha señora.

EL FALLO DEL TRIBUNAL Concedió el amparo solicitado y, en consecuencia, dejó sin valor el auto de 15 de julio último, sin perjuicio del trámite y decisión del incidente de levantamiento de medidas cautelares formulado por Marlene Elvia Pahcajoa de Realpe, ya Exp. 5200122130002010-00116-01 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil que la funcionaria accionada había incurrido en vía de hecho, dado que aquel proveído no encontraba respaldo en las disposiciones regulativas del cumplimiento y notificación de las medidas cautelares ni en las atinentes a la invalidez por exceso de las facultades del comisionado.

LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo recurrió ese fallo, en cuando advirtió que lo allí resuelto era sin perjuicio del trámite y decisión del incidente de levantamiento de las medidas cautelares formulado por Marlene Elvia Pachajoa de Realpe, teniendo en cuenta que no había sido formulado dentro de los veinte días siguientes a la diligencia, como así lo dispone el numeral 8°, artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, término preclusivo, perentorio e improrrogable, pues se presentó el 26 de noviembre de 2009, es decir, antes de la diligencia de secuestro.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela de que trata el artículo 86 de la Constitución Política es un instrumento residual establecido para la protección de las prerrogativas esenciales, cuando en forma arbitraria fueren vulneradas o sometidas a serio riesgo de quebrantamiento por las autoridades y, en limitadas y expresas hipótesis, por los particulares, el que no procede, por regla general, frente a providencias judiciales, debido a que se presumen acertadas y acordes con la ley; es claro, por tanto, que únicamente en aquellos especiales casos en los que el Exp. 5200122130002010-00116-01 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil funcionario actúe impulsado por su particular y antojadizo designio, desviado por completo de la senda preestablecida por el orden positivo, a tal extremo que caiga en el error denominado "vía de hecho", puede acudir con razón el titular de dichas garantías a reclamar el amparo necesario, si es que no tiene ni ha tenido otros medios a fin de lograrlo. 2.

De conformidad con lo planteado en el punto anterior y dentro del ámbito de la impugnación, restringido sólo a la advertencia contenida en el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en el sentido de que el otorgamiento de la tutela no podía perjudicar el trámite y decisión del incidente de levantamiento de medidas cautelares formulado en forma anticipada por la tercero Marlene Elvia Pachajoa de Realpe, advierte la Corte que dicha protesta no está llamada a prosperar, pues tal aspecto no contradice la realidad procesal ni el objetivo primordial de las providencias judiciales de lograr un mínimo de justicia material.

En efecto, en el caso aquí planteado es claro que Marlene Elvia Pachajoa de Realpe formuló el incidente de levantamiento de las medidas cautelares el 26 de noviembre de 2009, con posterioridad a la primera diligencia de secuestro practicada en Buenaventura el 12 de noviembre anterior, sin que pueda resultar afectada por el hecho de la ulterior anulación de dicha actuación ni por las contingencias de la renovación de lo invalidado, máxime si ninguna culpabilidad se le puede atribuir, pues lo cierto es que lo único pretendido por ella es poder defender dentro del proceso la posesión que dice ejercer sobre el tracto camión y el tráiler materia de la aludida Exp. 5200122130002010-00116-01 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil cautela.

Si fuera de otra manera, se le estarían imponiendo cargas exorbitantes, injustas y, por consiguiente, violatorias de sus derechos constitucionales fundamentales. En tales condiciones, deviene admisible el argumento de juez colegiado de primer grado, según el cual si se dijera que el incidente era extemporáneo se iría en contravía de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, puesto que tal criterio vendría a ser formal en demasía y, en consecuencia, vulneraría los derechos superiores al debido proceso y a la defensa de la sedicente poseedora de los bienes muebles cautelados. 3.

En suma, resulta acertada la conclusión del tribunal al advertir que el otorgamiento del amparo constitucional no podía afectar el trámite y decisión del incidente de levantamiento de las medidas cautelares propuesto por Marlene Elvia Pachajoa de Realpe y, por ente, no puede prosperar la impugnación. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Exp, 5200122130002010-00116-01 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Exp. 52001-22-13-000-2010-00115-01 Exp. 52001-22-13-000-2010-00115-01 � JAIM ALBERTO ARRUBLA �