CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., veintidós de septiembre de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-52001-22-13-000-2010-00105-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 19 de agosto de 2010 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que negó la acción de tutela promovida por D. F. V. N., en representación de sus menores hijos XXX, XXX y XXX; frente al Juzgado Segundo de Familia de Pasto.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado Segundo de Familia de Pasto, obrando dentro del proceso de alimentos iniciado por M. R. S. T., en representación de su menor hijo XXX, contra el accionante, mediante la decisión de 26 de mayo de 2010, fijó como cuota alimentaria, a cargo del demandado y a favor del menor de edad, la suma equivalente al “ 50% del salario mínimo legal vigente en cualquier tiempo”. 2.
Aduce el gestor del amparo, que labora realizando trámites documentales en la Oficina de Tránsito Municipal de Pasto, por lo que su salario es muy bajo. Sin embargo, dice, en la audiencia de fallo el juez accionado concluyó que sus ingresos ascendían a la suma de $1’200.000.oo., y sobre esta base, determinó el monto de la obligación alimentaria, sin tener en cuenta los testimonios que demostraban su precaria situación económica y, además, las obligaciones que tiene con sus otros tres hijos.
También asegura que, como inasistió a la audiencia de fallo, el juzgado accionado lo “ declaró confeso” respecto de los hechos de la demanda, omitiendo de esta manera, realizar un análisis de “ todas las pruebas obrantes en el proceso con el fin de proferir una sentencia justa y equitativa y no basarse en conjeturas planteadas caprichosamente por la parte demandante”.
Tras ese relato, solicita la protección constitucional de sus derechos y los de sus menores hijos, al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana; con el propósito de que se deje sin efecto la sentencia de 26 de mayo de 2010, mediante la cual el juzgado accionado impuso la cuota alimentaria a favor del infante XXX. 3. El juzgado accionado solicitó se negara el amparo de tutela, con fundamento en que el peticionario abandonó las oportunidades procesales para exponer sus inconformidades, pues contestó extemporáneamente la demanda e inasistió a la audiencia de fallo; motivo por el cual, resulta improcedente la demanda constitucional. 3.1.
M. R. S. T., vinculada a éste trámite constitucional, adujo que el accionante sí posee los medios económicos suficientes para suministrar la cuota alimentaria impuesta por el juzgado accionado. Añadió, que no tiene un empleo estable y que esa situación le ha impedido cubrir las necesidades de su menor hijo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Pasto negó el amparo de tutela, a ese respecto consideró que el promotor del amparo aún tiene a su disposición otros medios de defensa judicial para solicitar la protección de sus derechos, ya que “ puede instaurar un proceso de revisión de cuota alimentaria”.
De todos modos, estimó el juez constitucional de primera, carece de arbitrariedad la sentencia censurada, pues el juzgado accionado fundamentó su decisión con base en las normas legales aplicables al caso en concreto. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión que viene de memorarse, con sustento en razones similares a las plasmadas en el escrito de amparo.
CONSIDERACIONES 1. En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en sus artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.
Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.
En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.
Desde luego que si está vedado al legislador establecer la acción de tutela contra sentencias, también está prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela hacerlo, salvo que la providencia acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de decisión judicial que por resquebrar abiertamente el ordenamiento jurídico debe ser aniquilada. 2.
Ahora bien, en el caso que ahora transita por la Corte, el descuido del accionante en el trámite del proceso censurado conlleva la suerte desfavorable del amparo reclamado. En efecto, el peticionario contestó tardíamente la demanda de alimentos (fl. 54 Cdno. de tutela); tampoco recurrió la decisión que rechazó por extemporánea la contestación de la demanda (fl. 55 Cdno. de tutela); asimismo, el Juzgado Segundo de Familia de Pasto, mediante el auto de 22 de abril de 2010, puso de presente al demandado sobre las consecuencias de la inasistencia a la audiencia de conciliación, y a pesar de ello, el accionante se ausentó. Así las cosas, el gestor del amparo no puede ahora alegar la vulneración de sus derechos fundamentales, cuando ni siquiera se preocupó por elevar los reclamos planteados en la demanda de tutela ante el juez natural, de modo que, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, el amparo resulta improcedente. 3.
De todas maneras, el petente aún puede intentar la revisión de la cuota alimentaria y exponer ante el juez natural los motivos por los que pretende reducir el monto de la obligación alimentaria impuesta por la autoridad judicial accionada. 4. En ese orden de ideas, se confirmará el amparo de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. Notifíquese y Cúmplase. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 3 E.V.P. Exp.
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