CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 01 - 09 - 2010 EXP.: 52001-22-13-000-2010-00097-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 9 de agosto de 2010, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, dentro del proceso de tutela promovido por GILMA ALICIA CÁRDENAS BOLAÑOS contra LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
ANTECEDENTES 1. Acude la actora por intermedio de apoderado al presente amparo como mecanismo transitorio, con el propósito que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la salud y a la igualdad, presuntamente conculcados por la accionada al haberla desvinculado del puesto laboral que ocupaba como asistente judicial grado 04 en la Fiscalía Local de Pasto. 2.
Afirma para tal efecto, que ingresó a trabajar para la institución convocada desde el 16 de junio 1996, fecha desde la cual se desempeñó en diferentes cargos; sin embargo, por acto administrativo con fecha 12 de marzo de 2010 fue separada de la entidad, sin tener en cuenta, en primer lugar, que se encontraba a punto de obtener la jubilación, pues logró completar diecinueve años y diez meses al servicio del Estado y, en segundo lugar, que existen “numerosos servidores públicos que no pasaron el concurso y que su ingreso a la Fiscalía era reciente”.
Expresa, que el ente nominador en el acto administrativo que la declaró insubsistente no le concedió la posibilidad de interponer frente al mismo los recursos de ley y, además, desconoció que ingresó desde 1996. Por último aduce, que la separación del organismo denunciado le ha causado perjuicios materiales y morales, dado que se encuentra en “una situación de depresión severa” y le ha tocado “endeudarse para poder seguir costeando la universidad de sus hijos”. 3.
A la luz de los anteriores planteamientos, solicita suspender la Resolución historiada, reintegrarla al empleo que tenía o a uno de similar categoría y que la acusada elabore “un orden metodológico de desvinculación de los servidores públicos que no pasaron el concurso de la fiscalía para que se provean los cargos teniendo en cuenta la prelación en la permanencia a partir de la ponderación de los derechos fundamentales”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la tutela por improcedente, toda vez que la accionante cuenta con otro medio de defensa de las prerrogativas constitucionales que considera vulneradas, específicamente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, donde incluso puede solicitar la suspensión del acto administrativo cuestionado.
LA IMPUGNACIÓN La petente impugnó la providencia de primer grado aduciendo básicamente, que el a quo desconoció jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que en reiteradas oportunidades ha hecho énfasis en no rechazar de plano la prueba del daño. Por otro lado –indicó-, que aunque la tutela es de carácter residual, “procede cuando el medio de defensa no está al alcance del titular de los derechos vulnerados o cuando el daño es de tal naturaleza que sea oportuna la intervención del juez constitucional”.
CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Magna, es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.
Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, la improcedencia de la protección constitucional impetrada, ya que para cuestionar la legalidad de la Resolución Nro. 0-0540 del 12 de marzo de 2010, mediante la cual se resolvió, entre otras cosas, dar por terminado el nombramiento que se le hizo en provisionalidad a la señora Gilma Alicia Cárdenas Bolaños, están establecidas las acciones ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa donde, incluso, se puede solicitar, la interrupción provisional del acto administrativo cuestionado mientras se define la situación. Ahora bien, tampoco puede concederse el amparo transitorio, en aras de evitar un perjuicio irremediable, dado que no se acreditaron las circunstancias que le abren paso a la protección en ese sentido, lo que corrobora, como es obvio y natural, el fracaso de esa especial de modalidad de amparo, además porque como se dijo la peticionaria tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto que, según su afirmación, lesiona sus prerrogativas constitucionales.
Desde esa perspectiva, surge claro que la solicitud tutelar impetrada no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente residual que comporta, a no dudarlo, su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.
Respecto al derecho a la igualdad, lo cierto es que la gestora no suministró ningún dato que le permita a la Sala pensar que se concretó esa vulneración. 4. Conforme con lo discurrido, se impone la confirmación del fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausencia justificada J.A.A.P. Exp.: 2010-00097-01 7