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T 5200122130002010-00092-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 407 de 1994

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 01-09-2010 REF. Exp. T. No. 52001-22-13-000-2010-00092-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 6 de agosto de 2010, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto concedió la acción de tutela promovida por Jhoana Alejandra Champutis Argoti frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- La accionante demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al trabajo y al debido proceso administrativo, presuntamente vulnerados por el ente encartado dentro de la Convocatoria No. 127 de 2009, destinada a proveer cargos de Dragoneante en el I.N.P.E.C., Código 4114, Grado 11, la cual está regulada por el Acuerdo 120 de 23 de octubre de 2009 y la Resolución No. 9260 del mismo año. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- No obstante haber superado el análisis de antecedentes y la prueba de aptitud, fue declarada no apta por obesidad (índice de masa corporal de 27.8), aspecto que entraña una situación variable y respecto de la cual no existe elemento demostrativo que ponga de presente tal característica como impedimento para ejercer el cargo citado. 2.2.- Contra tal determinación promovió reclamación, acaeciendo que la misma fue desfavorablemente resuelta, pese a que no ocurrió lo propio frente a otros aspirantes respecto de quienes se dispuso repetir la valoración médica del caso. 3.- Solicita, conforme a lo señalado, que se le permita continuar en el proceso de selección, disponiéndose su convocación a las prueba de aptitudes y de personalidad, con las que aquél prosigue.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Comisión Nacional del Servicio Civil señaló que la acción constitucional emprendida debe negarse, habida cuenta que, de una parte, la señalada aptitud médica es un requisito indispensable no para el proceso de selección sino para el ingreso al curso de formación y, de otra, ya que existen otros mecanismos de defensa, por cuanto la tutela no procede contra actos administrativos.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo materia de impugnación, concedió el amparo rogado para lo cual ordenó dejar sin efectos la decisión de exclusión e impuso la reincorporación de la quejosa al aludido proceso de selección. Manifestó que si bien las entidades estatales y privadas pueden establecer los requisitos a observar dentro de un proceso de selección, también lo es que los mismos, aparte de razonables, no deben implicar discriminaciones injustificadas entre las personas y han de ser proporcionales a las finalidades perseguidas, circunstancia por la que el hecho de tener un índice de masa corporal por encima del señalado normativamente no es una justificación constitucional objetiva y razonable, sino que es discriminatoria, desproporcionada y arbitraria, máxime cuando la petente tan sólo está algo desfasada de las 25 unidades establecidas como tope.

LA IMPUGNACIÓN La Comisión Nacional del Servicio Civil impugnó el fallo de primer grado, indicando sobre el particular, en compendio, que existen mecanismos legales idóneos para lograr el propósito perseguido por la presente vía, aparte de que los requisitos al efecto impuestos radican en función a la obligación de vigilancia y control que sobre la población reclusa ha de cumplirse al desempeñarse el cargo, siendo entonces bajo tal óptica del todo razonable la imposición cuestionada.

CONSIDERACIONES 1.- La acción de amparo tutelar prevista en el artículo 86 de la Constitución Política fue creada para que las personas puedan concurrir ante los jueces a reclamar la rápida protección de sus prerrogativas esenciales, cuando en forma ilegítima fueren vulneradas o seriamente amenazadas por acción u omisión de las autoridades y, en restrictos eventos, por los particulares, siempre y cuando las normas positivas no hayan previsto otros instrumentos idóneos para lograr tal propósito.

Empero, “ si bien la promotora del amparo cuenta con las acciones contenciosas para controvertir la legalidad del Acuerdo que fijó las reglas de la convocatoria realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer empleos de carrera administrativa en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, entre estas, la […] del acto administrativo que la declaró no apta por no cumplir la mencionada exigencia, advierte la Sala que dadas las particularidades del caso concreto y acogiendo la posición sentada por la Corte Constitucional en sentencia T-1266 de 18 de diciembre de 2008, no puede entenderse como idóneo y efectivo el referido medio de defensa, teniendo en cuenta que para cuando se produzca el fallo que concluya la controversia en esa jurisdicción, la actora podría haber superado el límite de edad que se requiere para ingresar a Institución querellada, esto es, tener entre 18 y 25 años al momento de su nombramiento, conforme lo prevé el numeral 2° del artículo 119 del Decreto 407 de 1994, que estableció el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario” (Sentencia de 19 de mayo de 2009.

Exp. 2009-00062-01), circunstancia por la cual acaece que para el particular evento, y conforme a la precisa óptica trazada, la acción de tutela, cual lo dispuso el Tribunal constitucional, resulta procedente. 2.- Depurado lo anterior, manifiéstase a propósito que esta Corporación, al resolver asunto de temperamento similar al que ahora la ocupa, indicó que “ tomando en cuenta cómo, al haber adoptado las entidades aquí demandadas el sobrepeso como único aspecto determinante de la exclusión de Julián Andrés Ríos Sánchez del curso de formación para acceder al cargo de dragoneante del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, incurrieron en indudable proceder arbitrario y abusivo que trasgrede sus derechos fundamentales, en particular, a la dignidad humana y de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos.

“ En efecto, no hay ningún elemento demostrativo de que el peso corporal de un aspirante pueda constituir, per se, factor decisivo de su ineptitud médica o psicofisiológica para prestar el servicio en el cargo de dragoneante de la citada institución carcelaria, ni probanza que lleve al convencimiento de que en el caso de Ríos Sánchez pudiera llegar a impedirle el desarrollo normal y eficiente de las funciones inherentes a dicho empleo ni qué actividad concreta no podría llevar a cabo ni cuáles de manera parcial o escasa.

“ Por consiguiente, para la descalificación de un concursante es indispensable la realización de un examen médico y psicofisiológico integral, como medio expedito para descubrir cuáles son las verdaderas capacidades, habilidades y destrezas del aspirante, frente a los diversos roles que vendría a asumir al servicio del INPEC, tanto más si la masa corporal es una condición somática relativamente variable, a tal punto que quienes ahora cumplen el límite fijado en las reglas del concurso lo pueden llegar a superar al momento de ser nombrados como dragoneantes, circunstancia que por sí misma demuestra lo endeble de la aislada exigencia de no tener un índice igual o mayor a 28.

Además, la exclusión de un candidato por no cumplir una sola de las exigencias, en este caso, la tocante con la masa corporal, en verdad constituye una fragmentación del ser humano, cuando siempre debe ser apreciado integralmente, sabiendo que con sus potencias y habilidades puede llegar a compensar las carencias que presente. “ Por supuesto que pueden existir personas con algún grado de obesidad que desarrollen diferentes actividades o tareas en mejor forma que quienes sean delgados o flacos, motivo por el que resulta arbitrario descalificar, a priori, unos u otros, sin los exámenes o estudios preliminares que puedan sustentar razonablemente cuál de esos grupos no ejecuta con el grado de eficacia necesario las correspondientes funciones.

“ Así, las razones recién expuestas llevan a concluir que la aplicación a rajatabla del límite de masa corporal exigido a los concursantes en la resolución 02006 de 2008, con notorio desdén por los demás aspectos y méritos de la humanidad de Julián Andrés, quebranta sus derechos fundamentales al no permitirle continuar en el concurso a que se refiere la convocatoria 054 de 2008.

“ En suma, por cuanto las entidades accionadas procedieron con criterio antojadizo, absurdo e insuficiente al no permitirle a Ríos Sánchez ingresar al curso de formación de dragoneante, afincadas únicamente en el sobrepeso que presentaba en el momento de la respectiva prueba, es dable acceder a la protección constitucional demandada ” (Sentencia de 16 de junio de 2009, Exp.

T-6800122130002009-00152-01). Parejamente, la Sala expresó “ que la vulneración a los derechos fundamentales del accionante efectivamente ocurrió, en la medida que el artículo 13 de la Carta Política consagra el derecho a la igualdad sin discriminación alguna, por lo que la imposición de un determinado peso corporal para que una persona se desempeñe como servidor público en el INPEC transgrede tal mandato superior porque […] no se encuentra demostrado con una prueba contundente o con apoyo científico que dicho requisito sea determinante para el ejercicio de las funciones propias del cargo, esto es, que permita justificar la necesidad de tal requerimiento.

“ Más aún, el requisito exigido al demandante puede ser cuestionado no sólo por la falta de apoyo científico que lo respalde, sino también porque nada obsta para que una persona que cuente con un determinado peso corporal lo modifique incluso antes de tomar posesión del cargo, o que la citada circunstancia en realidad no sea óbice para las funciones que específicamente vaya a desempeñar […] ” (Sentencia del 14 de septiembre de 2009, Exp.

T-11001-22-03-000-2009-01164-01). 3.- Según a la doctrina antes expuesta, y en razón a que el presente asunto guarda identidad de naturaleza con los de marras trasuntados, cumple dispensar el amparo rogado, según dispuso el a quo, por lo que se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp.

T. 2010-00092-01 _1202878250.bin