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T 5200122130002010-00090-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 24 – 08 – 2010 EXP.: No. 52001-22-13-000-2010-00090-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 3 de agosto de 2010, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, dentro del proceso de tutela promovido por MAGDA MILENA QUINTERO GONZÁLEZ contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.

ANTECEDENTES 1.- Asegura la actora que los accionados le quebrantaron los derechos fundamentales consagrados en los artículos 25 y 29 de la Constitución Nacional. 2.- Como sustento de la petición de amparo constitucional, afirma la actora que se desempeñó hasta el 12 de julio de 2009 como docente provisional en la Institución Educativa la Libertad del Municipio de Puerto Asís, Putumayo.

Agrega, que en aras de obtener la propiedad en ese puesto y dado que reunía los requisitos exigidos, participó en el concurso realizado bajo convocatoria No. 056-122 de 2009, presentando prueba escrita el 5 de julio de 2009, examen en el que obtuvo, luego de promediados los respectivos ítems, 59.35 puntos no suficientes para continuar en tal competencia de méritos.

Asegura que posterior a ello, la Comisión Nacional del Servicio Civil “ recalificó las preguntas 39 y 47 y las tomó por ciertas …” circunstancia que varió “ el valor de la sumatoria de mis resultados ” que consolidados, arrojaban “ un gran total de 61.33 ”, ponderación que le permitía seguir en el trámite de selección. Por esa razón acude al actual resguardo, pues el fracaso inicial le hizo perder el empleo; pide por lo tanto, que por esta vía se ordene a la accionada habilitarla “ en la etapa siguiente del concurso…garantizándome el derecho a ser incluida en la lista de elegibles en el Departamento de Putumayo ”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo impetrado, porque definir “ la legalidad del concurso ” es tarea que corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, donde se pueden solicitar medidas de protección, en tanto se dicta la sentencia respectiva. LA IMPUGNACIÓN Sin informar los motivos de su disenso, la gestora impugnó el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, para la salvaguarda de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.

Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, la improcedencia de la protección constitucional impetrada, ya que, como acertadamente lo expuso el a quo, para cuestionar la legalidad de la exclusión de la accionante del concurso para docentes, están establecidas las acciones ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa donde, incluso, se puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado mientras se define la situación. Desde esa perspectiva, surge claro que la solicitud tutelar impetrada no puede abrirse paso, pues, se reitera, fue erigida con un carácter netamente residual que comporta, a no dudarlo, su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.

Por lo discurrido en precedencia se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 J.A.A.P. Exp. 2010-00090-01