CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 10 – 08 – 2010 EXP.: 52001-22-13-000-2010-00077-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 22 de julio de 2010, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, dentro del proceso de tutela promovido por EDGAR IVÁN MARTÍNEZ VILLAREAL contra LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, trámite que se hizo extensivo al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-, UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE NARIÑO y CAFESALUD MEDICINA PREPAGADA.
ANTECEDENTES 1. Acude el señor Martínez Villareal al presente amparo con el propósito que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 2. Afirma para tal efecto, que participó en la convocatoria Nro. 127 de 2009, para el cargo de dragoneante adscrito al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, para lo cual presentó las pruebas de análisis de antecedentes, competencia y aptitud médica, esta última que fue practicada por Cafesalud Medicina Prepagada.
Agrega, que advirtió una irregularidad en el manejo del historial clínico, puesto que a pesar que le indicaron que no existían en su caso restricciones que afectaran los mínimos establecidos para poder continuar en el proceso, con posterioridad le informaron, que había sido excluido por cuanto padecía de “desviación septal e hipertrofia de cornetes”.
Añade, que a través del aplicativo dispuesto en la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil hizo la reclamación, pero por protocolo de recepción de estas fue difícil controvertir el dictamen médico, ya que se limitaban el número de caracteres y no se admitían adiciones o correcciones al texto. La Universidad Autónoma de Nariño, respondió la solicitud sin acceder a las pretensiones; sin embargo, en peticiones parecidas si aceptó las justificaciones que le fueron expuestas y dispuso repetir la valoración médica. 3.
A la luz de los anteriores planteamientos, pide le sea permitido continuar en el proceso de selección mencionado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado por improcedente, toda vez que los padecimientos que le fueron diagnosticados al gestor, son considerados como causal de denegación de aptitud para ocupar el cargo al cual aspiraba al tenor de la Resolución 09260 de 2009.
Adicionalmente, si el accionante pretendía controvertir los resultados entregados por Cafesalud Medicina Prepagada, era su labor indicar que “ los hallazgos efectuados en su caso no correspondían a otros de igual grado de confiabilidad practicados particularmente, o que las limitaciones señaladas debían ser consideradas inconstitucionales o ilegales, dependiendo de cada caso en concreto en el cual hayan sido formuladas”.
Entonces, como ninguno de tales eventos hubo de ser comprobado, no puede prosperar la presente acción. LA IMPUGNACIÓN El tutelante impugnó el fallo de primer grado con argumentos similares a los del escrito inicial y, agregó, que “la discusión gira alrededor de la violación al derecho fundamental al debido proceso, al desconocerse la misma reglamentación diseñada y publicada a fin de orientar a los aspirantes”, para lo cual cita la sentencia T-1098 de 2004 proferida por la Corte Constitucional.
CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.
Bajo la anterior premisa, surge sin mucho esfuerzo la improcedencia del amparo constitucional impetrado, ya que para cuestionar la legalidad de la exclusión del accionante del concurso, están establecidas las acciones ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa donde puede solicitar la suspensión del acto presuntamente lesivo. Desde esa óptica, emerge claro que la solicitud tutelar impetrada no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente residual que comporta, a no dudarlo, su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.
En cuanto al derecho a la igualdad, no se demostraron las circunstancias específicas, que le permitieran a la Corte hacer la comparación necesaria para luego determinar si esa prerrogativa, fue realmente socavada. 4. Conforme con lo discurrido, se impone la confirmación del fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA