CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., once (11) de agosto de dos mil diez (2010). Ref. Exp. N° 52001-22-13-000-2010-00066-01 La Sala procede a emitir el pronunciamiento que corresponde respecto a la impugnación formulada contra la sentencia de 16 de julio de 2010, emitida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela adelantada por Lucila Forero de Riascos frente al Ministerio de Educación Nacional y el Patrimonio Autónomo Buen Futuro.
ANTECEDENTES 1. La accionante pretende se le conceda el amparo del derecho de petición el cual estima vulnerado por las entidades demandadas, al no haber dado respuesta a su solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez de su difunto esposo y la sustitución de la misma, efectuada el 14 de mayo del año en curso. 2. El asunto se repartió a la Corporación enunciada, quien mediante auto de 7 de julio de 2010 la admitió, y en fallo que data de la fecha inicialmente citada, negó el resguardo impetrado, al considerar que la entidad en principio citada el 2 de junio del año en curso, había remitido el escrito por competencia a Buen Futuro, y aún no se habían cumplido los términos que establece la ley para el correspondiente trámite.
La decisión fue recurrida por la actora, por lo que se remitieron las diligencias a la Corte. CONSIDERACIONES 1. Sería del caso entrar a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de 16 de julio de 2010, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, si no fuese porque en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a concretarse. 2.
El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo trámite, juicio y actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como garantía fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política; la acción de tutela como instrumento judicial de defensa de las garantías superiores, no obstante caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a los citados dictados. 3.
En este asunto es palpable que a quien correspondía conocer en primera instancia de la presente queja era a los Jueces Municipales. En primer término, si bien es cierto que el escrito de tutela se dirigió de manera específica contra el Ministerio de Educación Nacional, por la presunta vulneración al derecho de petición, nada en concreto que ataña a sus funciones, se le enrostra como infractor de la norma superior, pues la misma accionante asevera que la solicitud que motivó la queja fue enviada por la entidad al Patrimonio Autónomo Buen Futuro (fl. 1), lo que encuentra sustento en los escritos visibles a folios 8 y 9.
En punto al aspecto analizado, la jurisprudencia ha señalado: “se sabe que no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria” (auto de 24 de julio de 2007, exp. 00156-01).
De otra parte, mediante Decreto 2196 de 2009 el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, entidad esta que contrató con la Sociedad Fiduciaria Fiduprevisora S.A. “PAP BUENFUTURO”, a partir del 12 de junio de 2009 el desarrollo de las gestiones administrativas y operativas de asistencia y apoyo en todo lo relacionado con el reconocimiento de pensiones. 4.
Luego, en tales condiciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto no era competente para conocer en primera instancia de la acción instaurada, toda vez que, de acuerdo a lo previsto en el último inciso del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, correspondía asumir su conocimiento a los jueces municipales, en razón a la naturaleza jurídica de la accionada Buen Futuro; por consiguiente se declarará la nulidad de lo actuado desde el auto que admitió el trámite de esta queja. 5.
En torno a la facultad para decretar nulidades a partir de las reglas fijadas por el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación, en reciente pronunciamiento, fijó el siguiente criterio: “…es conveniente precisar que, la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
“Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’.
En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. “Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, “[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
“Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. “En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes ”.
En este orden de ideas, la competencia para conocer de la tutela contra la entidad referida, según el artículo 1° numeral 1° inciso 1° del Decreto 1382 de 2000, corresponde a los Juzgados Municipales. DECISIÓN Con fundamento en lo brevemente expuesto, la Sala RESUELVE 1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción constitucional arriba referida, a partir del auto que admitió su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. 2.
Remítase la solicitud de amparo a los Juzgados Municipales de Pasto. 3. Comuníquese lo resuelto a las partes y a los interesados, y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 Exp. 2010-00066-01