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T 5200122130002010-00062-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., once de agosto de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión de cuatro de agosto de dos mil diez) REF.: EXP. 52001-22-13-000-2010-00062-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 6 de julio de 2010, proferida por la Sala Civil-Familia- del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que denegó la solicitud de amparo constitucional promovida por María Alicia Peña, contra el Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional de Colombia.

ANTECEDENTES 1. La accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales a la protección de la mujer cabeza de familia y al trabajo, los cuales consideró conculcados por las autoridades accionadas, cuando por medio de la Orden Administrativa Personal No. 1053 de 9 de febrero de 2009, la retiró del servicio activo como auxiliar de servicios código 6-1, grado 01, del Batallón de Infantería de Selva No. 49, “ Juan Bautista Solarte Obando ”, situado en el Municipio de Puerto Leguízamo (Putumayo), cuando aún se encontraba en licencia de maternidad, pues dio a luz el 4 de enero de 2009.

La licencia de maternidad le fue otorgada desde el 30 de diciembre de 2008, y hasta el 24 de marzo de 2009, por tanto, consideró que no se le podía desvincular del Ejército Nacional, cosa que sucedió con el desconocimiento de los derechos a la estabilidad debida a la mujer en estado de embarazo, solicitó entonces que en sede constitucional se ordene al Ministerio de Defensa Nacional, su reintegro al Batallón de Infantería de Selva No.49 situado en Puerto Leguizamo Putumayo.

Planteó que como consecuencia de la reincorporación reclamada, debe decretarse el pago de todos sus sueldos, primas, bonificaciones y demás prestaciones que corresponden a la asignación básica que devengaba cuando se encontraba en servicio activo y hasta que el reintegro a éste se produzca. 2. El Ejército Nacional, frente a la solicitud de protección constitucional, adujo que no se aprecian los presupuestos de procedibilidad de la acción instaurada, ya que la misma de ejerce fuera del término que se considera prudencial, pues los hechos en los cuales se sustentó, ocurrieron en diciembre del 2008, además la accionante debe acudir para la satisfacción de sus pretensiones, a las acciones que establece el Código Contencioso Administrativo, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto denegó el amparo invocado, como quiera que la acción constitucional es improcedente para impugnar decisiones administrativas, cuando quiera que se existan otros mecanismos idóneos para controvertir las decisiones que se consideran abusivas. Concluyó el juez constitucional de primera instancia, que en lo que toca con la razonabilidad del término para presentar la acción de tutela, se quebrantó dicho presupuesto pues la solicitud se presentó dieciséis meses después de ser notificada de su retiro de las Fuerzas Armadas, acto administrativo que se motivó en “Un informe reservado de inteligencia”; así, no encontró el Tribunal justificación alguna para la tardanza en el reclamo constitucional, como tampoco en dejar de ejercer las acciones ordinarias para alcanzar la anulación y el restablecimiento del derecho.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión adoptada, sin consignar los argumentos de su inconformidad. CONSIDERACIONES Observa la Corte que el amparo deprecado no podía prosperar, toda vez que del estudio del expediente se vislumbra que la accionante no solo obvió los mecanismos idóneos de defensa, pues mantuvo silencio frente a la Orden Administrativa No. 1053 de de 9 de febrero de 2009, emanada de las Dirección de Personal de las Fuerzas Militares de Colombia -Ejército Nacional, por medio de la cual se le desvinculó del servicio del personal civil del Batallón de Infantería de Selva No. 49, sino que actuó de manera tardía, lo cual excluye la inminencia y urgencia que demanda la protección constitucional deprecada; ya que la acción de tutela debe ejercitarse dentro de los seis meses siguientes a las actuaciones que se estiman lesivas de los derechos fundamentales de la perjudicada, quien sólo acudió ante el juez Constitucional casi año y medio después de sucedidos los hechos, que en su sentir, lesionaron sus derechos fundamentales.

Al respecto, se impone recordar que una de las exigencias de esta acción constitucional, es la inmediatez, cuya finalidad es brindar solución a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tener remedio; así que no es de recibo acudir a esta herramienta para denunciar hechos que han ocurrido hace tiempo ya, porque como ha dicho la Corte, “aunque la ley no señala un término de caducidad para la presente acción, ésta debe incoarse en un término razonable, en orden a que no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que no resulta atendible que trascurridos más de diez meses desde la presunta vulneración al derecho fundamental se quiera por este mecanismo refutar nuevamente la decisión cuestionada, lo que también hace improcedente el amparo solicitado” (sentencia de Tutela de 20 de enero de 2006, Exp.

No. 2005-00337-01). En ese mismo sentido, cabe resaltar, que la Corte sostuvo que “con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que ‘el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable ” (sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008, Exp.

No. 2001-22-14-000-2008-00039-01). De igual forma la Convención Americana sobre los derechos Humanos en el literal “b” del artículo 45, prevé que la petición de protección de garantías “ sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva ”, presupuesto que como ya se dijo en el presente asunto está ausente, así el accionante considere que no hay un término razonable para promover la acción de tutela y que depende de las circunstancias del caso, lo cual es inadmisible, pues la promoción del amparo está sujeta al presupuesto de la inmediatez que es el pórtico de entrada para analizar de fondo la protección constitucional (sentencia 12 de mayo de 2010.Exp.

T. No. 68001-22-13-000-2010-00132-01). En conclusión, esta actuación constitucional no es el camino para lograr las aspiraciones de la accionante “puesto que la decisión censurada es un acto administrativo cuya legalidad debe discutirse por las vías legales pertinentes, sin que le sea dado al juez constitucional asumir la competencia del juzgador contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la órbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlos, a la cual pudo acudir el accionante para controvertir los actos acusados (Exp.

T. No. 15001-22-13-000-2007-01-8601). Conforme a lo discurrido, se impone confirmar la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5. 8 2 E.V.P. Exp.

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