República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010) Ref. Exp: 52001-22-13-000-2010-00056-01. Se decide la 'impugnación que interpuso el reclamante contra el fallo de 17 de junio de 2010 pronunciado en la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que declaró improcedente el amparo tutelar que formuló Vicente Bastidas Acosta frente al Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a María Gloria Tobar Portilla.
Demanda el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que juzga atropellado, en virtud de que, dentro del juicio ordinario de existencia, declaración y disolución de unión marital de hecho iniciado por él contra María Gloria Tobar Portilla, la autoridad judicial convocada estaba en mora de desatar la controversia, pues estando a despacho con tal propósito decretó unos medios probatorios que aplazaron la decisión. Expuso que esa tardanza le había causado enormes perjuicios, porque con ocasión de las medidas cautelares allí ordenadas, los bancos y proveedores le cancelaron los créditos que le venían otorgando para ejercer la actividad comercial que desarrollaba (fol. 2).
RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez de conocimiento hizo un recuento de la actuación procesal surtida e indicó que el 3 de mayo de 2010 se enlistó la causa para fallar (fol. 10). EL FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección pedida tras considerar que no hubo mora judicial, pues el tiempo transcurrido obedecía al agotamiento de las etapas propias del debate judicial (fol.26).
LA IMPUGNACIÓN El reclamante recurrió ese proveído señalando que la dilación en dictar la sentencia le había generado irremediables perjuicios económicos, y, además, que solicitó al funcionario acusado el levantamiento de las cautelas decretadas sobre sus bienes, petición que no fue acogida (fol. 31). 1 CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, si se encamina a cuestionar actuaciones judiciales, únicamente emerge viable si ellas alcanzan a constituir lo que ha dado en denominarse "vía de hecho", es decir, una decisión carente de todo sustento jurídico y que, en consecuencia, luzca claramente abusiva y antojadiza, en todo caso, condicionada a que el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus prerrogativas superiores, teniendo en cuenta que, en el supuesto de poder lograrla mediante alguno de ellos, la pretensión superior no tiene cabida, ya que esos instrumentos ordinarios son los llamados a obtener la protección de tales garantías superiores amenazadas o conculcadas por los jueces. 2.
El estudio a que fue sometida la actuación procesal sirve de apoyo para que la Corte, desde el umbral, advierta la improcedencia de la queja constitucional presentada, pues si bien el asunto estuvo a despacho para dictar la sentencia que resolviera la controversia puesta a composición de la autoridad convocada, lo cierto es que a la juzgadora aún no se le ha vencido el término señalado en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 16 de la ley 794 de 2003 para adoptar la decisión final que corresponda. 3.
En efecto, si el inciso 1° de la disposición atrás citada dispuso que "los jueces deberán dictar las sentencias en el" término de "cuarenta (40) días, contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin", y en este caso el expediente últimamente ingresó a despacho el 3 de mayo de 2010 con tal propósito, según lo manifiesta la funcionaria en el informe que rindió, es indudable que el plazo para adoptar el pronunciamiento reclamado que desate el debate jurídico propuesto comenzó a correr desde esta data y para cuando se presentó la reclamación superior el término de cuarenta días con que cuenta para ello, continuaba computándose, es decir, todavía no estaba en mora. 4.
Ahora, ninguna irregularidad cometió el juez por el hecho de haber decretado pruebas ex officio, porque, pese a que el expediente se encontraba en su mesa para proferir la sentencia del caso, lo hizo de conformidad con la facultad que le otorga los artículos 179 y 180 ibídem. 5. En conclusión, la mora que el accionante le endilga a la juez de la causa, por ahora no se DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el proveído de la fecha y procedencia preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ABERTO ARRUBLA PAUCAR— PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � TILLA EDGARDO VILLAMIL P