Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 30-06-2010 REF. Exp. T. No. 52001 22 13 000 2010 00051 01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil-Familia, denegó la acción de tutela promovida por Elsy Omaira Palacios frente al Juzgado Segundo de Familia de Pasto.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1, Solicitó la peticionaria la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la personalidad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el proceso especial de investigación de la paternidad iniciado por su progenitora Luz Dominga Palacios contra José Omar Latorre Burbano. 2.
Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que con el fin de definir su filiación extramatrimonial por parte de la autoridad judicial competente y con la asistencia jurídica de un abogado de oficio designado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, su madre biológica demandó a su presunto padre, José Omar Latorre Burbano, a través del proceso especial de investigación de la paternidad, cuyo trámite correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Pasto, el cual terminó con sentencia desfavorable a sus pretensiones, advirtiendo que la defensa técnica de la demandante fue inadecuada. 2.2.
Que en la valoración de los medios probatorios allegados al proceso, el juez accionado apreció indebidamente la prueba antropoheredobiológica practicada al presunto padre, por el error cometido en la trascripción del nombre de la menor, pues en el dictamen aparece Elsa Maya y no Elsy Omaira Palacios, circunstancia que imponía al funcionario instructor solicitar su aclaración o corrección de manera oficiosa, máxime que las relaciones sexuales alegadas se probaron indirectamente con la decisión del demandado de someterse a la práctica del referido examen genético. 2.3.
Que la sentencia proferida el 25 de julio de 1991 por el juzgado acusado, representa una vía de hecho, toda vez que, pese a ser advertido del grave error de la pericia antropoheredobiológica y solicitársele su corrección por parte del Defensor de Familia, no hizo uso de las facultades otorgadas por el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil para enmendarlo, trasgrediendo de ese modo el principio de primacía del derecho sustancial, dado que el dictamen fue asimilado a un simple indicio, a pesar de que gozaba de plena fuerza persuasiva, no sólo porque concluyó que la paternidad del demandado era compatible, sino porque al ser sometido a contradicción, no fue confutada por los litigantes. 2.4.
Que como la sentencia fue dictada cuando apenas tenía cinco (5) años y actualmente no dispone de ningún recurso jurídico para demostrar su inconformidad, la acción de tutela se erige como medio de defensa idóneo para hacer valer sus derechos, pues el perjuicio causado con su emisión persiste en el tiempo, con consecuencias negativas para su vida y futuro profesional. 3.
Demandó, en consecuencia, que se revoque o se declare la nulidad de la sentencia atacada y, en su lugar, se dicte una nueva que se ajuste a derecho. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y TERCEROS INTERVINIENTES 1. La Jueza Segunda de Familia de Pasto, pese a no fungir a la sazón como tal, ni contar con el respectivo expediente, toda vez que éste fue destruido en una conflagración, se opuso a la solicitud de amparo, aduciendo que de la copia de la sentencia arrimada con POMC T-2010-0005 -01 3 el escrito de tutela no se vislumbra vulneración alguna de los derechos invocados ni quebrantamiento del debido proceso, pues la razón que llevó a negar la declaración de paternidad extramatrimonial atribuida a José Omar Latorre Burbano, con relación a la entonces menor Elsy Omaira Palacios, fue la ausencia total de pruebas que demostraran que el demandado hubiese tenido relaciones sexuales con la madre de la accionante para la época de la concepción y que como fruto de ese trato carnal nació ésta, a pesar de que la prueba pericia' arrojara paternidad compatible, ya que dicho dictamen por si sólo no era suficiente para declarar la paternidad implorada, dado que no constituía plena prueba, sino apenas un indicio, pues tal experticia si bien no descartaba la paternidad, tampoco la atribuía, como acontece actualmente con la prueba de marcadores de ADN, cuyo grado de probabilidad raya con la certeza.
Agregó que contra la susodicha providencia no se agotaron los recursos legales y la petición de resguardo se hizo después de 18 años y 10 meses de ser proferida, lo cual denota que no cumplió el requisito de inmediatez, desvirtuándose la gravedad e inminencia de la vulneración alegada. 2. José Omar Latorre Burbano, demandado en el proceso de investigación de la paternidad, expreso su desacuerdo con la petición de tutela, por cuanto, aparte de ser temeraria, su interposición 19 años después de proferida la sentencia atacada desvirtúa el pretenso perjuicio irremediable.
Recordó que las pruebas antropoheredobiológicas practicadas en Colombia, antes del año 1998, no eran confiables, según informe del Instituto de Toxicología de España y la Contraloría General de la República, y que la demandante no agotó ningún recurso en su contra. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional implorada, aduciendo que la sentencia cuestionada no constituye una vía de hecho, en la medida que la denegación de la paternidad se apoyó en la apreciación conjunta del material probatorio allegado al juicio, precisando que la prueba antropoheredobiológica practicada en los procesos de filiación extramatrimonial iniciados con anterioridad a la puesta en vigencia de la Ley 721 de 2001, sólo representaba un elemento demostrativo, que aunado a otros medios ordinarios de prueba, permitía presumir las relaciones sexuales de los padres de aquel cuya paternidad se indagaba.
Añadió que dicha providencia no fue objeto de recurso alguno, a pesar de que procedía el de apelación ante el respectivo tribunal y el extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia, y que la accionante quebrantó el requerimiento de inmediatez, pues si bien para la época en que fue dictada la decisión judicial no gozaba aún de su plena capacidad de discernimiento, lo cierto es que la alcanzó hace seis (6) años, cuando arribó a la mayoría de edad, de modo que el tiempo que dejó transcurrir para interponer la acción de tutela y la no justificación de su demora impiden que salga avante.
LA IMPUGNACION La peticionaria impugnó el fallo de primera instancia, insistiendo en que la sentencia cuestionada representa una vía de POMC T-2010-00051-01 5 hecho, al tenor de la jurisprudencia constitucional, por las razones expuestas en su escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, como se sabe, es un mecanismo extraordinario de defensa judicial, consagrado por la Constitución Nacional, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellas, se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico consagra para salvaguardarlos.
De otra parte, se ha aceptado que si bien no existe un plazo determinado para ejercer la acción de tutela, por su naturaleza, objeto y finalidad debe interponerse dentro de un término razonable, de tal forma que permita la protección inmediata del derecho fundamental amenazado, so pena de declararla improcedente, por desatender el principio de inmediatez. 2.
En el caso bajo examen es ostensible la impertinencia de la petición de amparo, toda vez que la accionante incumplió el requisito de inmediatez, pues si se compara la fecha de la sentencia atacada (25 de julio de 1991) con la de presentación de la demanda de tutela (13 de mayo de 2010), se constata inequívocamente que transcurrieron más de 18 años, pero como la peticionaria para POMC T-2010-00051-0] 6 entonces era una infante y sólo arribó a la mayoría de edad el 31 de enero de 2004, desde esta fecha se cuentan más de seis (6) años, sin que justificara su inactividad, de manera que en cualquiera de los dos eventos la solicitud de resguardo constitucional devino extemporánea, pues en tales circunstancias se desvirtúa su carácter urgente e impostergable.
En este orden de ideas y corno quiera que la peticionaria desatendió el requisito de inmediatez, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE POMC T-2010-00051-01 7 AUSENCIA JUSTIFICADA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTI ( LA POMC T-2010-00051-01 2 POMC T-201 0-0005 1-01 4 POMC T-2010-00051-01 8 �