República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., siete (07) de julio de dos mil diez (2010) Discutida y aprobada en Sala de veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010) REF.: 52001-22-13-000-2010-00046-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 21 de mayo de 2010 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela promovida por Mary Victoria Vasconez López contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La actora demanda la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del trámite de sucesión del causante Segundo Vasconez Morejon, con ocasión de la negativa de corregir la sentencia aprobatoria del trabajo de partición, pese a que ésta es “incapaz de producir efectos jurídicos por no ser susceptible de registro” (fl. 5, cdno. 1). 2.
Expone en síntesis la gestora del amparo como sustento de su queja, que dentro del aludido juicio el despacho accionado dictó sentencia aprobatoria del trabajo de partición el 28 de noviembre de 2000, pasando por alto que dos de los predios adjudicados se identificaron únicamente por el número de matrícula inmobiliaria sin determinar su ubicación, extensión y linderos, omisión que le ha causado grandes perjuicios a los herederos por cuanto a la fecha no ha sido posible registrar dicha providencia, y aunque solicitó la aplicación del artículo 310 del Estatuto Procesal Civil a fin de que se corrigiera el error judicial, tal petición fue resuelta en forma desfavorable el 28 de octubre de 2009, apartándose de los precedentes jurisprudenciales “según los cuales los jueces no pueden ni deben permanecer atados a sus propios errores, y tienen el deber y la obligación de corregirlos, aún cuando la providencia que contiene el error se encuentre en firme” (fl. 3, cdno. 1).
Por lo anterior, solicita que se ordene dejar sin efectos los mencionados proveídos y, en su lugar, se dicte una decisión complementaria, indicando la ubicación, extensión y linderos de los inmuebles, corrigiendo así el error judicial, para hacer posible el registro de la sentencia 3. La titular de la agencia judicial acusada después de reseñar la actuación surtida en el proceso objeto de cuestionamiento, indicó que en efecto omitió comprobar la identificación plena de los bienes relictos del causante, pero los herederos no hicieron reparo alguno frente a esa situación, y aunque posteriormente deprecaron corregir dicho error, no se reunían los presupuestos procesales que exigía la norma adjetiva para acceder a tal solicitud.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras considerar que la petición de amparo carece de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en tanto la sentencia aprobatoria del trabajo partitivo data del 2000 y la censura respecto a la “singularización plena los bienes prorrateados en el juicio sucesorio”, debió ser planteada “en el traslado de los inventarios y avalúos (…), en la presentación del trabajo partitivo y su posterior aprobación mediante sentencia (…) y a seguimiento de ella y en el término de su ejecutoria, por medio de una solicitud de adición (…)” y no de corrección, porque en ésta no se incurrió en un vicio aritmético o de alteración del sentido de las palabras.
(fl. 54, cdno. 1). LA IMPUGNACIÓN La promotora de la queja apeló la decisión del a quo argumentando que “no dispone de ningún otro medio para que el juzgador corrija el error judicial en que incurrió al aprobar un trabajo de partición que no reunía los requisitos legales y al expedir un título traslaticio de dominio que no se puede registrar” (fl. 60, cdno. 1).
Agregó que aunque la referida decisión se profirió en noviembre del 2000, sólo se enteró del yerro cometido en el 2006 cuando reunió el valor de los impuestos y gastos de registro. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, se garantiza a toda persona, la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares, siendo menester, a más de la relevancia ius fundamental del asunto, o sea, la presencia de un derecho fundamental comprometido a cuya exclusiva protección se orienta, el agotamiento de los recursos ordinarios, la ausencia de otro mecanismo eficiente e idóneo, su ejercicio en término razonable y la incidencia determinante en el quebranto actual o potencial. 2.
Bajo la anterior perspectiva, la impugnación deviene impróspera, por cuanto en el caso sub examine surge evidente la falta de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela, pues si la actora se enteró de la circunstancia que alega por esta vía en el año 2006 y sólo acudió a este mecanismo de defensa el 5 de mayo de 2010, transcurrió con notoria largueza un plazo superior a los seis meses establecido por la jurisprudencia de la Sala como razonable y proporcional para que la persona que estime vulnerados sus derechos fundamentales acuda al Juez Constitucional en procura de protección. 3.
Lo mismo puede predicarse de la decisión que denegó la solicitud de la accionante, para que en uso de la facultad consagrada en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se corrigiera el supuesto “error por omisión” que se habría cometido en la sentencia aprobatoria del trabajo de partición en cuanto a la plena identificación de los inmuebles adjudicados en el trámite sucesoral, pues tal determinación se adoptó el 28 de octubre de 2009, esto es, con siete (7) meses de anterioridad a la fecha de presentación de este amparo constitucional. 4.
Sobre el anterior tópico, la Sala en reiterados pronunciamientos ha señalado que “ a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘[q]ue si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
( Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.). “ Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
“ Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante’” (Sentencia de tutela del 2 de agosto de 2007, Exp. 00188-01). 5.
Adicionalmente, también se evidencia que la tutela no tiene vocación de prosperidad, por cuanto, según los elementos de juicio obrantes en la actuación emerge claro que la peticionaria no interpuso recurso alguno contra el auto de 28 de octubre de 2009, de lo que resulta que al no haber ejercido dentro de las oportunidades procesales respectivas los mecanismos ordinarios adecuados e idóneos de defensa con miras a controvertir la decisión que señala como fuente generatriz de la lesión de sus derechos fundamentales, el juez constitucional no está habilitado para acometer el análisis de fondo del proveído frente al cual la accionante enderezó la solicitud de amparo. 6.
En este sentido la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la tutela deviene improcedente, cuando frente al pronunciamiento judicial cuestionado no se hace uso de los recursos o mecanismos ordinarios en procura de obtener su corrección o revocatoria “(…) por la misma autoridad judicial que la profirió o por el superior funcional, en razón a que por ser un mecanismo eminentemente excepcional y subsidiario no está llamado a reemplazar o sustituir los recursos o procedimientos establecidos por el legislador con el propósito de que quien se considere agraviado por los efectos de una determinada decisión pueda exponer los motivos de inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación ” (sent. 20 de agosto de 2008, exp. 01343-00). 7.
Sin embargo, el anterior argumento no obsta para que la tutelante insista en la inscripción de la sentencia aprobatoria del trabajo de partición ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, habida cuenta que, aún cuando los inmuebles adjudicados a los herederos en el juicio sucesorio se identificaron únicamente por medio de la matrícula inmobiliaria sin especificar su área y alinderación, lo cierto es que en jurisprudencia de esta Sala se ha dicho que la “[a]usencia de linderos no es lo mismo que indeterminación de bien(…)” (Sentencia de casación de 1° de febrero de 1996, expediente 4361).
En consecuencia, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausencia justificada 36 7 W.N.V. Exp. 52001-22-13-000-2010-00046-01