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T 5200122130002010-00044-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 11-05-2011 REF. Exp. T. No. 52001-22-13-000-2010-00044-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 8 de abril de 2011, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto negó la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Bertha Ligia Benavides Roque, frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad y el Banco Colmena BCSC.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- La actora demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, presuntamente vulnerados por el juzgado encartado dentro del juicio ejecutivo hipotecario entablado en su contra por la entidad bancaria de marras. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que sin que se le hubiere notificado el mandamiento ejecutivo allí dictado, habida cuenta que el citatorio a que alude el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil y el aviso del artículo 320 ejusdem fueron entregados a otra persona quien “ suplantó su firma ”, irregularmente se profirió sentencia que decretó el remate del bien raíz cautelado, a más que la liquidación del crédito fue aprobada por suma inferior a la inicialmente deprecada, como que también se comisionó a un martillo la almoneda sin mediar la aprobación del avalúo, por demás inconsistente, que su contraparte presentó. 3.- Solicita, conforme a lo reseñado, que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia dictada y, luego de esto, se le notifique el mandamiento ejecutivo.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado accionado, en aras de defensa, historió el decurso procesal adelantado e indicó que la petente tuvo la oportunidad de controvertir, ejercitando los medios impugnativos del caso, las decisiones de que disiente, puesto que “ fue debidamente notificada y estaba enterada de la acción interpuesta en su contra ”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, negó el amparo constitucional deprecado con sustento en el postulado de la subsidiariedad, pues los motivos en que se funda la disconformidad no fueron planteados ante el juzgador de conocimiento, denotando la dejación de los mecanismos ordinarios de defensa como son la promoción de la excepción previa del numeral 12 del artículo 97 de la ley de ritos civiles, el incidente de nulidad del numeral 8° del artículo 140 ibid y, aun, el recurso extraordinario de revisión conforme al artículo 368 de la misma obra.

LA IMPUGNACIÓN El abogado de la quejosa impugnó el fallo de primer grado; sin embargo, no adujo las razones de su descontento. CONSIDERACIONES 1.- La acción constitucional que concita la atención de la Sala es de carácter eminentemente subsidiario. Por supuesto, su procedencia pierde vigor cuando en el debate procesal del que dimana la queja existen vías jurídicas a utilizar y las mismas no se emplean. 2.- Es patente, en consecuencia, que como la impugnante no ha hecho uso de los mecanismos de defensa con que cuenta para remediar las irregularidades por las que ahora se duele, concretamente la supuesta falta de notificación de la orden de apremio proferida en su contra por parte del juzgado encartado, tal proceder resulta suficiente para concluir la improcedencia anotada, dado que el apuntado carácter, propio de esta acción, como bien se sabe, prohíbe su interposición ante la existencia de otras herramientas de protección judicial de los derechos que se predican como conculcados, pues como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, tratándose de instrumentos dirigidos a su preservación, el medio judicial idóneo es el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable aducir que carece de aquéllas si gozando de la oportunidad de ejercerlas no las ha utilizado, amén que tampoco es este un mecanismo que pueda activarse a discreción del interesado.

Así, cumple señalar que en el proceso, y referente a denotar la falta de notificación mentada, la petente no ejercitó, por un lado, la excepción previa del artículo 97-12 del Código de Procedimiento Civil y, por otro, no intentó el trámite del incidente de nulidad del artículo 140 numeral 8° ibídem, defensas que se ofrecían idóneas para enmendar lo contingentemente mal adelantado; asimismo, adviértase que, si lo estima del caso, puede acudir al recurso extraordinario de revisión, eso sí, bajo los precisos parámetros del artículo 380-7° de la ley de juicios civiles.

Del mismo modo, y en lo que toca con los demás reproches, esto es, que la liquidación del crédito fue aceptada por un monto menor al inicialmente solicitado y que se comisionó a un martillo la subasta sin aprobarse el avalúo, cumple señalar, al rompe, que ahí están los medios impugnativos del caso a fin de ser empleados, por lo que la presente vía no puede erigirse sustituta de ellos, socavando la estructura procesal al efecto existente.

Conforme a lo anteriormente relatado, se observa que la accionante ha guardado sistemático silencio que solamente vino a romper al acudir ante este estrado tutelar, de donde emerge el desdén de las prerrogativas legales a su disposición que deben ser ejercitadas en el proceso, coligiéndose de lo anterior que no obra lesividad a conjurar mediante la presente acción, pues las dolencias que se ponen de presente, ni por asomo, según emerge de las probanzas obrantes en el expediente, trataron de plantearse ante el juez natural. 3.- Conforme a lo discurrido, se impone la confirmación del fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 Exp.

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