CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., diez de junio de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión de veintiséis de mayo de dos mil diez) REF.: 52001-22-13-000-2010-00041-01 Se decide la impugnación presentada por Susana Yola Mejía de Guancha, contra la Sentencia de 5 de mayo de 2010, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que negó la acción de tutela promovida contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al que fue vinculada Leonor Mariela Erazo, en calidad de demandante, en el proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pasto, en el cual es demandada la accionante.
ANTECEDENTES 1. El promotora del amparo constitucional solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual estimó conculcado por el juzgado accionado, según afirma, por negar la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares, una vez fenecido el proceso ejecutivo hipotecario que en su contra promovió el Fondo Nacional del Ahorro.
Informó que por providencia del 2 de febrero de 2010, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, declaró terminado el proceso ejecutivo hipotecario que se adelantó en su contra, que en el numeral segundo de la parte resolutiva de la decisión, se ordenó el levantamiento del embargo decretado sobre el inmueble comprometido en la ejecución, posteriormente, la Juez accionada se negó a finiquitar las medidas cautelares, pues le informaron que “había aparecido” un oficio del Juzgado Quinto Civil Municipal de la misma ciudad, en el cual comunicó el embargo del remanente o de lo que se llegare a desembargar, ya que en su contra existía otro proceso ejecutivo en dicho despacho.
Afirmó que a pesar de haberse declarado la terminación del proceso ejecutivo hipotecario, el Juzgado accionado por decisión de 23 de febrero de 2010, dispuso dejar vigente la medida cautelar proferida por el Juez Quinto Civil Municipal, por lo que el inmueble continuó afectado por un nuevo proceso ejecutivo. Solicitó entonces la protección de su derecho al debido proceso y que se revoquen las decisiones de 23 de febrero y 8 de marzo de 2010, que se ordene el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre su propiedad y se deje vigente la providencia de 2 de febrero de este año; además, solicita “se condene en abstracto a la entidad accionada al pago de los perjuicios de carácter material y moral, ocasionados en la falla en la administración de Justicia, para lo cual la parte accionante deberá imponer el respectivo incidente ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”. 2.
La Juez Segundo Civil del Circuito accionada, sobre la petición de amparo constitucional indicó que solicitó a la accionante la devolución de los oficios que levantaban las medidas cautelares en el proceso ejecutivo hipotecario, porque el 26 de enero de 2009, se recibió un oficio proveniente del Juzgado Quinto Civil Municipal de Pasto, en el cual comunicó que en el proceso ejecutivo No. 2004-995, adelantado contra la aquí accionante por la señora Leonor Mariela Eraso, se ordenó como medida cautelar “el embargo de los bienes que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el remanente del producto de los desembargados, medida que conforme a lo dispuesto en el Artículo 543 del C. de P.C., queda consumada en el día y en la hora en que se recibe y cuya existencia no se advirtió oportunamente”.
Afirmó la funcionaria que subsanó el yerro por medio del auto 23 de febrero de 2010 y adicionó la providencia que declaró terminado el proceso ejecutivo hipotecario, para mantener vigentes las medidas cautelares sobre el inmueble, en razón al embargo decretado en el proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pasto, en contra de la accionante; decisión que fue objeto de recurso de reposición, sin éxito para la petente, a quién se denegó el recurso de apelación. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó el amparo solicitado, pues a pesar de que la funcionaria accionada incurrió en un error procesal al levantar las medidas cautelares, dicha situación no puede ser aprovechada por la accionante para derrumbar a toda costa las disposiciones que afectan su inmueble, ya que esto implicaría desconocer los derechos que le asisten a la ejecutante en el proceso que se tramita en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pasto.
Por lo anterior, consideró el juez constitucional de primera instancia que no existió vulneración de derecho fundamental alguno y legítimo fue mantener vigentes las restricciones sobre la propiedad de la petente, a raíz del embargo que previamente se había decretado, de otro lado, concluyó que tampoco se afectó el debido proceso cuando se denegó el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria contra el auto de 23 de febrero de 2010, ya que contra dicha decisión no usó el recurso de queja para acudir directamente a la acción constitucional que nos ocupa “por lo que es claro que aún cuando se le garantizó su derecho de contradicción y defensa en el proceso, su silencio en torno a lo que aquí es objeto de inconformidad ha consolidado su aceptación tácita de su resultado, lo que inhabilita el avance de la solicitud de amparo”.
LA IMPUGNACION Insistió la accionante en sus planteamientos, pero, en esta oportunidad agregó que inexplicable es el proceder del juzgado accionado al dejar vigentes las medidas cautelares sobre el inmueble de su propiedad, máxime cuando este se encuentra afectado a vivienda familiar conforme a lo señalado en el artículo 7º de la Ley 258 de 1996, situación que califica como “vía de hecho” suficiente para la prosperidad de su petición de amparo constitucional, la revocatoria de las decisiones acusadas y la condena en abstracto en contra de la entidad accionada.
CONSIDERACIONES Ciertamente la protección constitucional deprecada no podía abrirse paso, en tanto que el asunto materia de debate en vía de tutela, se agotó ante el juez natural, quién en efecto no estaba en condiciones de dar un manejo diferente a la situación que planteó el embargo decretado en otro ejecutivo, iniciado en contra de la petente en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pasto, por ello, juzgó la inviabilidad del levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo hipotecario, con fundamento en artículo 543 del C.P.C., habida consideración de que al haberse motivado la negativa al levantamiento de las cautelas con apoyo en un entendimiento válido del ordenamiento procesal, cabe concluir que los proveídos fustigados no adolecen de capricho o desmesura; luego descartada la existencia de una vía de hecho que abra paso a una nueva revisión del asunto en sede constitucional.
Además, no puede olvidarse que quién acudió a la acción constitucional, cuenta con diversos y eficaces mecanismos de defensa judicial, pero, debe ejercerlos en el proceso ejecutivo que se le inició en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pasto, es allí donde debe exhibir los argumentos que consignó en la impugnación, pues esas situaciones escapan de la esfera del juez accionado y por tanto el amparo impetrado deviene improcedente.
En efecto, la acción de tutela no es un mecanismo paralelo o alternativo a los previstos por el legislador, ni puede sustituir al juez natural que ha decidido el asunto bajo el amparo del principio de autonomía e independencia que inspira la función pública de administrar justicia. Huelga señalar que la simple diferencia de opinión del interesado respecto de la decisión que le fue desfavorable a sus intereses, es insuficiente para alegar la configuración de una vía de hecho para desquiciar las providencias que han sido razonablemente adoptadas por el funcionario judicial.
Por las razones anotadas, se confirmará la sentencia objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase, CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 E.V.P. Exp. T. No. 52001-22-13-000-2010-00041-01