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T 5200122130002010-00032-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil diez (2010).- Ref.: 52001-22-13-000-2010-00032-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la parte accionante respecto de la sentencia proferida el 22 de abril de 2010 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, con la cual se denegó la petición de amparo invocada por el MUNICIPIO DE CÓRDOBA (Nariño) contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Córdoba (Nariño) y Primero Civil del Circuito de Ipiales, trámite al que se vinculó a la señora María Secundina Culchac.

ANTECEDENTES 1. El MUNICIPIO DE CÓRDOBA (Nariño), actuando a través de apoderada judicial constituida para el efecto, reclamó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los accionados. 2. En apoyo de la súplica señaló que la señora Secundina Culchac promovió demanda ejecutiva en contra de la referida entidad territorial, habiéndose librado mandamiento de pago en providencia de 28 de enero de 2008, en la que se aceptaron “como títulos ejecutivos” las facturas de compraventa que acompañaron el libelo introductorio, por cuanto allí se consideraron como facturas cambiarias de compraventa.

Indicó que se notificó de la orden ejecutiva, y que sus excepciones se enderezaron a demostrar que los documentos que soportan la acción no reúnen los requisitos de las facturas cambiarias de compraventa. Señaló que no obstante lo anterior, el Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba (Nariño), profirió sentencia en la que denegó las excepciones propuestas, aduciendo que aunque los documentos allegados para soportar la ejecución no cumplen las exigencias de las facturas cambiarias de compraventa, sí constituyen título ejecutivo, determinación que fue confirmada en su integridad por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Ipiales, al resolver el recurso de apelación interpuesto.

Alegó que se le privó de la posibilidad “de enervar el mandamiento de pago con las nuevas condiciones en las que se pretende considerar, es decir que ya no se tienen los documentos base de recaudo como facturas cambiarias de compraventa sino como título ejecutivo”. 3. Apoyado en tales hechos pretende que se dejen sin efecto las sentencias de primera y de segunda instancia dictadas en el proceso ejecutivo tramitado en su contra, para que en su lugar se decida de conformidad con lo ordenado en el mandamiento de pago.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó la súplica constitucional reclamada, motivado en que la acción de tutela no puede ser utilizada para obtener un pronunciamiento diferente al que emana de los jueces naturales, y menos cuando sus decisiones no lucen antojadizas o caprichosas. Resaltó, además, que los argumentos expuestos en la demanda de tutela son similares a los que el demandado plasmó en el recurso de apelación formulado contra la sentencia. LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo se duele de que el a quo no hubiese realizado un análisis del derecho fundamental al debido proceso.

Expresa, asimismo, que la vulneración de tal prerrogativa no radica en la interpretación del Juzgador, sino en el desconocimiento del procedimiento civil, específicamente de las previsiones contenidas en el artículo 305 del C. de P. C., que se relacionan con el principio de congruencia de la sentencia. CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Sala que la acción instaurada es un mecanismo particular creado por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de ellos pueda derivarse debido a la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

Cumple tener presente, igualmente, que el ordenamiento jurídico colombiano ha estructurado un sistema de administración de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de las normas procesales, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, a través de procedimientos que encuentran soporte en principios tutelares, como el debido proceso, el derecho de defensa o la cosa juzgada, entre otros, circunstancia que, en línea de principio, impone concluir que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría, indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar.

No obstante lo anterior, de manera excepcional se puede solicitar protección constitucional, cuando se incurra en un proceder arbitrario, caprichoso o absurdo por parte del juzgador, caso en el cual el juez constitucional está habilitado para actuar impartiendo las determinaciones que corresponda con el fin de restaurar o proteger las prerrogativas injustamente vulneradas o amenazadas. 2.

En el caso que ocupa la atención de la Corte, no se vislumbra que los funcionarios judiciales accionados hubieran incurrido en una vía de hecho, pues aunque en el mandamiento de pago ciertamente se hizo referencia a facturas cambiarias de compraventa como la clase de documentos que servían de base al cobro compulsivo, lo cierto es que en la demanda misma la parte actora hizo referencia de manera indistinta a facturas cambiarias de compraventa y a facturas de venta, además de lo cual en los fundamentos de derecho y en la referencia al procedimiento que se debía seguir se aludió también a la regulación atinente al proceso ejecutivo singular.

Igualmente, una vez se presentaron las excepciones de merito por la parte ejecutada, la parte demandante explicitó los motivos por los cuales los documentos adosados a la demanda ejecutiva podían ser considerados como títulos ejecutivos así no reunieran los requisitos para tener la calidad de títulos valores. En el contexto que se ha mencionado, en el momento de dictar el fallo el Juez del conocimiento observó que los documentos aportados, aunque no cumplían las exigencias para ser considerados como facturas cambiarias de compraventa, sí reunían todas y cada una de las exigencias contenidas en el artículo 488 del estatuto procesal civil para los títulos ejecutivos, razón por la cual ordenó seguir adelante con la ejecución, labor hermenéutica ésta que no luce absurda o caprichosa, pues encuentra amparo en las normas que rigen la materia así como apoyo en la jurisprudencia existente sobre la materia (cfr. sentencia de tutela de 13 de marzo de 2008, exp. 00339-00), según la cual, aunque no es de ninguna manera admisible “un inaceptable hibridismo o mixtura” entre la acción cambiaria y la acción ejecutiva, ello no obsta para que el juez, respetando el derecho de defensa y de contradicción del demandado, ausculte el documento base de la ejecución e interprete la demanda y con base en ello examine si se encuentran reunidos los requisitos para continuar la ejecución con fundamento en lo establecido en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, la Sala no encuentra que el municipio demandado –aquí accionante- hubiera sido sorprendido por los jueces naturales de la controversia, pues es menester recordar que al momento de proferir sentencia el director del proceso se halla investido de la prerrogativa e, incluso, del deber de volver a revisar la idoneidad del documento aportado para soportar la ejecución, que fue lo que en efecto hizo el funcionario del conocimiento, decisión que encontró ajustada a derecho el superior, que confirmó en su integridad la sentencia, al resolver la alzada instaurada por el ejecutado. 3.

Entonces, por no existir la vulneración de derecho alguno, la tutela no podía prosperar, siendo necesario confirmar el fallo que así lo dispuso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. CESAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 A.S.R. Exp. 2010-00032-01