CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil diez (2010). Ref: 52001-22-13-000-2010-00023-01 Se desata la impugnación formulada por la promotora respecto del fallo de 24 de marzo de 2010, pronunciado en la Sala de Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante el cual negó el amparo de tutela iniciado por la SOCIEDAD TRANSPORTADORA DEL VALLE DE SIBUNDOY S. A. frente al Juzgado Civil del Circuito de Mocoa, el que se hizo extensivo a Guillermo Alejandro, Norberto Iván, Fabiola Elizabeth y Wilder Yessi Rosero Cárdenas, Guillermo Rufino Rosero Montero, Jacinta de Jesús Cárdenas Bastidas y Dora Carolina Córdoba Cárdenas, menor representada por su progenitora, y Franklin Alexander y Allison Gisella Rosero Bravo, representados por María Fernanda Bravo Cárdenas.
ANTECEDENTES Demanda la accionante el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa que estima vilipendiados, habida cuenta que, en la ejecución del fallo pronunciado en el juicio ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido por Guillermo Alejandro Rosero Cárdenas y otros en contra suya, la autoridad judicial convocada el 21 de enero de 2010 (fol.108) dictó providencia mediante la cual decretó el embargo y retención de los dineros que la sociedad ejecutada tuviera depositados en las cuentas de varias entidades bancarias de Mocoa.
La vía de hecho atribuida a todo lo actuado la hace derivar en que dejó de aplicar los artículos 314, 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el auto admisorio de la demanda ordinaria se notificó de manera indebida, en la medida que a la dirección donde funciona la empresa en el municipio de Sibundoy nunca fue enviado el citatorio mediante el cual ese estrado judicial debía comunicarle la existencia del proceso y, al mismo tiempo, requerirlo para que se acercara a ese despacho a notificarse de dicha actuación, a la vez que tampoco fue remitido el aviso informándole sobre la notificación de esa providencia. RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez de circuito explicó la forma como se llevó a cabo la notificación del auto admisorio de la demanda ordinaria (fol.22).
LA SENTENCIA CENSURADA El Tribunal negó el amparo invocado, bajo el argumento que dentro del proceso y antes de dictarse la sentencia respectiva podía proponer la excepción previa prevista en el numeral 12, artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, “a modo de causal de anulación” apoyado en el numeral 8º, artículo 140 ibídem y, además, que con posterioridad a esa decisión tenía a su disposición la acción de revisión (fol.122).
LA IMPUGNACIÓN La censura expuso que al estar ejecutoriada la sentencia pronunciada en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual ninguna opción tenía para presentar alguna defensa y, además, que el costo de la caución que en la acción de revisión se llegara a fijar le impedía acceder a ese instrumento (fol.132). CONSIDERACIONES 1.
Luego del escrutinio al que fue sometido el plenario emerge al pronto con evidencia la inviabilidad del escrito de tutela presentado por la empresa promotora, en la medida que puso en conocimiento de esta jurisdicción la supuesta vulneración de las garantías fundamentales en que incurrió el juez de la causa, siendo que dentro del juicio donde presuntamente ocurrió el atropello de las garantías fundamentales reclamadas ninguna petición como la que se invoca en la queja extraordinaria, tendiente a anular de forma parcial la actuación, se ha deprecado o, por lo menos, la accionante pretirió incorporar al expediente evidencia en ese sentido. 2.
Por consiguiente, si la ejecutada pretende que por el mecanismo preferente y sumario se deje sin efecto parte del trámite que hasta ahora la autoridad judicial convocada ha surtido en el juicio, por estimar que ocurrió una indebida notificación del auto admisorio de la demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual, tal solicitud debe formularla en primer lugar ante el juez natural por ser el escenario propicio para ello; es decir, promover la anulación de la actuación respectiva con apoyo en idénticos argumentos fácticos a los aquí planteados, tanto más cuando bien podría invocar la aplicación del supuesto de hecho previsto en el artículo 142, inciso 3º del Código de Procedimiento Civil. 3.
En verdad ese procedimiento es el que anteladamente debe gestionarse, porque al juez constitucional le está vedado irrumpir en el ámbito de competencia propia del fallador de instancia quien es al que le corresponde, dentro del órbita de su facultad, hacer actuar la hermenéutica del caso para desatar la controversia planteada; contrario sensu, de manera abrupta afectaría las disposiciones procesales e introduciría el caos con franca vulneración de las prerrogativas radicadas en cabeza de los demás intervinientes. 4.
Siendo así las cosas, concluye la Corte que se configura la causal de improcedencia consagrada en los artículos 86, inciso 3° de la Constitución Política y 6º, numeral 1° del decreto 2591 de 1991, por lo que la reclamación deprecada deviene perdidosa, como también la impugnación presentada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 C. J. V. C. exp. 52001-22-13-000-2009-00023-01