Micelio
T 5200122130002010-00022-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil diez (2010).- Ref.: 52001-22-13-000-2010-00022-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por “Pescadores Artesanales del Municipio de Tumaco” en relación con la sentencia proferida el 19 de marzo anterior por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, con la cual se concedió la solicitud de tutela presentada por el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco, trámite al que fueron vinculados los “Pescadores Artesanales del Municipio de Tumaco”, la Corporación Pesquera de Nariño y la Corporación Autónoma Regional de Nariño.

ANTECEDENTES 1. El INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS solicitó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. 2. Como fundamentos de hecho de la solicitud de amparo el Instituto accionante señaló que ante el Juzgado acusado se tramita una acción popular instaurada por los Pescadores Artesanales del Municipio de Tumaco contra la Corporación Pesquera de Nariño, demanda que tuvo como origen el incumplimiento en el establecimiento de la Escuela de Pesca, en virtud del Proyecto Pesquero de Tumaco, creado por documento CONPES, cuyo ejecutor es Corponariño y en el que Copesnar es administrador.

Indicó que en aras de promover el Proyecto Pesquero, la Corporación Autónoma Regional de Nariño suscribió en el año 1988 un contrato de comodato con Puertos de Colombia COLPUERTOS, en virtud del cual esta entidad cedió parte de sus instalaciones para el desarrollo del citado proyecto, contrato que tenía una vigencia de 20 años. Precisó que el 22 de febrero de 2007 las partes celebraron un pacto de cumplimiento, en el que el ente demandado se obligó a “presentar a la junta directiva la propuesta que hace el grupo demandante de la acción popular”, pacto que fue aprobado por el director del proceso en sentencia de 16 de abril de ese mismo año. Y que en proveído de 28 de septiembre de dicha anualidad, el Juez requirió al demandado, para que diera cumplimiento al pacto, específicamente en cuanto a la entrega de las instalaciones en el Terminal Marítimo de Tumaco, con el propósito de que funcione allí la Escuela de Pesca.

Añadió que en auto de 15 de septiembre de 2009 el funcionario judicial accionado ordenó la notificación de INVÍAS, actuación que “le frustró su derecho a defenderse, a presentar pruebas y a controvertir las allegadas en su contra”, además de lo cual no se le entregaron copias de la demanda con sus respectivos anexos, pues el despacho se limitó a remitirle un oficio, sin agotar la notificación personal.

Manifestó que el Juez dejó de lado lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, que dispone que si en el curso del proceso se establece la existencia de otros responsables, se debe ordenar su citación, atendiendo al mismo procedimiento previsto para el demandado. Y que la autoridad acusada no tenía jurisdicción para conocer de la acción popular, toda vez que el demandado ejerce funciones administrativas, en razón de lo cual el libelo debió presentarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 ibídem. 3.

Motivado en lo anteriormente relatado pide que el Juez constitucional declare la nulidad de todo lo actuado en la acción popular y, en consecuencia, deje sin valor ni efecto el pacto de cumplimiento allí celebrado. EL FALLO IMPUGNADO El a quo concedió la tutela invocada, con fundamento en que el Juzgado del conocimiento incurrió en una vía de hecho, al pretender extender los efectos de una negociación realizada entre las partes de la acción popular a un tercero ajeno a ella.

Puntualizó el Tribunal que el pacto de cumplimiento apuntaba a la presentación de una propuesta a la Junta Directiva de COPESNAR, “por la cual se pudiese considerar nuevamente la elaboración de un convenio interinstitucional que viabilice la ejecución del proyecto”, sin que tal acuerdo incluya de manera expresa el lugar en el que habrían de desarrollarse tales actividades, y mucho menos el que ellas deban cumplirse en las edificaciones correspondientes al terminal marítimo de Tumaco.

Resaltó igualmente que el Invías no se encuentra en la posibilidad jurídica de habilitar una porción del bien cuya tenencia le fue confiada en Resolución de 2007, “pues ello sería tanto como refutar la reglamentación atinente al sistema de administración por concesión que debe operar en los bienes que compongan las direcciones de transporte marítimo y fluvial en la República de Colombia” LA IMPUGNACIÓN Uno de los integrantes de la asociación de “Pescadores Artesanales del Municipio de Tumaco” apeló el fallo de primer grado, alegando que en el momento en que se dictó la sentencia dentro de la acción popular, la Corporación Pesquera de Nariño COPESNAR era la única responsable del incumplimiento de uno de los tres programas básicos del proyecto Puerto Pesquero de Tumaco “que es el de la escuela técnica de pesca”, pero que, de todas maneras, el Invías se encuentra llamado a respetar el pacto de cumplimiento celebrado.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política y siempre que el interesado no cuente con otro mecanismo ordinario para hacer valer sus derechos.

Por regla general, el instrumento de que se trata no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional y extremo evento, en relación con el cual de tiempo atrás se ha dicho puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621).

Si se advierte, entonces, un proceder del funcionario judicial alejado de lo razonable o fruto exclusivo de su ánimo subjetivo, es pertinente que el juez constitucional actúe, con el propósito de conjurar el agravio que con la actuación censurada se haya podido causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2. En el asunto materia de análisis encuentra la Corte que el fallo de primera instancia debe ser revocado, no por las razones aducidas por el impugnante, sino por la ausencia del requisito de subsidiariedad que caracteriza esta acción de naturaleza excepcional.

En efecto, de conformidad con la situación fáctica descrita en la demanda constitucional, como de la actuación procesal que reposa en el expediente de tutela, se desprende que la entidad accionante no ha planteado ante el Juez del conocimiento los argumentos que ahora expone en sede de tutela, siendo que el proceso que se sigue ante el Juez natural de la controversia es el escenario judicial adecuado para tal propósito.

Obsérvese que la promotora del amparo cuestiona la decisión adoptada en auto de 15 de septiembre de 2009, por medio de la cual el director del proceso ordenó su notificación dentro de la acción popular en la que se dictó sentencia desde el 16 de abril de 2007, actuación que, considera, vulneró su derecho de defensa, como quiera que se le impidió contestar la demanda, presentar pruebas y controvertir las allegadas en su contra.

Sin embargo, nada de ello lo discutió ante el Juez del conocimiento, y es claro que ese era el camino que la entidad accionante ha debido recorrer, pues en dicho funcionario recae la competencia para pronunciarse sobre el particular. Y es que de la acción de tutela no puede hacerse uso para soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben adelantarse ante los funcionarios competentes, que en este caso específico se concretarían a poner en conocimiento del Juez del proceso las irregularidades que, a juicio del Invías, se estructuran dentro del trámite de la acción popular a que alude la demanda constitucional.

En ese orden de ideas, sin perjuicio de la pertinencia que puedan tener las reflexiones realizadas por el Tribunal, éste no podía conceder el amparo sin tener presente que el funcionario judicial acusado, en el escenario de la acción popular de que se trata, no ha tenido la oportunidad de pronunciarse en relación con los reclamos que aquí ha efectuado el INVIAS. 3.

Como corolario de lo anterior, se impone revocar el fallo del a quo, para en su lugar negar la acción de tutela arriba reseñada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia proferida por Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela referenciada, para en su lugar negar el amparo reclamado.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. CESAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 A.S.R. Exp. 2010-00022-01