CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 30-06-2010 Ref.: Exp. No. T. 52001 22 13 000 2010 00021 -01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 12 de marzo de 2010, mediante la cual la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, negó la acción de tutela promovida por Fanny del Socorro, Nelly del Rosario, Martha y Bertha Lidia Caicedo Paz, frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Las accionantes demandan la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia, a la familia y al principio de la buena fe, presuntamente vulnerados por el funcionario judicial acusado, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra instauró Bancolombia S.A. 2.
Exponen las peticionarias, en síntesis, que por inconvenientes económicos no pudieron seguir pagando las cuotas del préstamo que adquirieron con la citada entidad, motivo por el cual ésta inició el referido juicio ejecutivo. 3. Que cuando recibieron el aviso para que comparecieran al juzgado a notificarse del mandamiento de pago, acudieron a la oficina de la abogada del banco, quien les prometió que les iba ayudar, y por ende, no contrataron los servicios de un profesional del derecho. 4.
Que el 3 de abril de 2008, cuando se llevó a cabo la diligencia de secuestro del inmueble, visitaron nuevamente a la mandataria judicial de la entidad, quien, mediante engaños, les hizo firmar un escrito que autenticaron en la Notaria y que posteriormente, ella aportó al proceso. 5. Que el juez con dicho documento, las tuvo por notificadas de la orden de pago por una supuesta conducta concluyente. 6.
Que con la actitud de la abogada y del juzgado al considerar un memorial que a todas luces pudo observar que no fue elaborado por las ejecutadas, “ personas que no tienen formación jurídica”, se les violó flagrantemente su derecho de defensa. 7. Que acuden a la acción de tutela, como mecanismo transitorio, para evitar ser desalojadas de su vivienda la cual le fue adjudicada a la entidad acreedora. 8.
Solicitan que se le ordene al juzgado acusado que realice la notificación “ en debida forma ” de la orden de pago. Subsidiariamente, piden que se disponga que ese despacho judicial “ deje el proceso ejecutivo ” a su disposición para hacer valer sus derechos. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La jueza acusada informó que la vinculación de las ejecutadas se efectuó por conducta concluyente, dado que se allegó un documento autenticado en Notaría en el que éstas manifiestan que conocían de la acción ejecutiva iniciada en su contra y el contenido del mandamiento de pago, agregando que existía un acuerdo para solucionar la obligación a su cargo; que posteriormente, las accionantes aportaron dos escritos en uno de ellos, manifestaron su intención de pagar el crédito y, en el otro, solicitaron prórroga para la entrega del inmueble, pero no expresaron reparo alguno frente a la actuación del juzgado, infiriéndose que estaban enteradas del juicio adelantado en su contra y de las consecuencias derivadas de su incumplimiento.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó el amparo solicitado con sustento, de un lado, en que las peticionarias no controvirtieron dentro del proceso lo que “ en vía de tutela pretenden que se le reconozca ”; y de otro, porque no existe ninguna relación de inmediatez entre los hechos que sirven de fundamento a la acción y la fecha de presentación de la misma, pues conocían de la existencia del juicio ejecutivo desde abril de 2008 y allegaron escritos en julio y septiembre de 2009.
LA IMPUGNACIÓN Las accionantes sustentaron su inconformidad con el fallo de primer grado en similares argumentos a los expuestos en su escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1. Advierte la Corte que el amparo solicitado resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado plazo desde cuando el funcionario acusado profirió el auto de 7 de abril de 2008, mediante el cual dispuso tener notificadas del mandamiento de pago a las aquí accionantes por conducta concluyente, aún contabilizado desde el 28 de septiembre de 2009, fecha en que presentaron el último memorial en el que solicitan plazo para la entrega del inmueble, sin que las peticionarias hubiesen aducido ninguna razón que justificara la demora en promover la acción de tutela, lo que solamente vino a ocurrir el 2 de marzo del año en curso; así las cosas, es claro que no pueden acudir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponerla, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.
Sobre este aspecto la jurisprudencia de la Sala puntualizó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
“Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
( ) “Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (sent. 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). 2. Motivo adicional de improcedencia de la petición de amparo lo constituye, como lo sostuvo el juzgador constitucional de primer grado, que las actoras se abstuvieron de ejercitar los mecanismos ordinarios de defensa que la legislación ofrece para conjurar la eventual vulneración que manifiestan padecer, pues las presuntas irregularidades en la notificación del mandamiento de pago debieron ser discutidas en el proceso, a través de incidente de nulidad, dado el carácter esencialmente subsidiario de la acción de tutela que no fue instituida para revivir oportunidades desperdiciadas ante la no utilización de los instrumentos consagrados por el legislador para la defensa de los derechos.
De acuerdo con lo discurrido, la Corte confirma el fallo impugnado DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 POMC Exp.
T. 2010 -00021-01