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T 5200122130002010-00018-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de catorce (14) de abril de dos mil diez (2010) REF.: 52001-22-13-000-2010-00018-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de marzo de 2010 por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la acción de tutela promovida por Rosario del Carmen Narváez de Pedreros y Jesús Franklin Pedreros Narváez contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, proceso al que fue vinculado el señor Bonifacio Rafael Morales Carpio y el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto.

ANTECEDENTES 1. Los actores demandan que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y “ al derecho sustancial ”, presuntamente vulnerados con ocasión de diversas actuaciones dentro del proceso ejecutivo de Bonifacio Rafael Morales Carpio contra aquéllos. 2. La solicitud de amparo se basa en los siguientes hechos: El señor Bonifacio Rafael Morales Carpio, a través de endosatario para el cobro, inició un proceso ejecutivo para reclamar la obligación incorporada en una letra de cambio otorgada por los accionantes.

El proceso fue adelantado ante el juzgado accionado hasta llegar a remate y adjudicación del bien al demandante en ejecución. Alegan los actores que antes del remate, habían puesto en conocimiento del juzgado una serie de documentos, firmados por el endosatario en procuración, en los que constaba un abono por diez y siete millones quinientos mil pesos ($17’500.000,oo), que no fueron tenidos en cuenta por el Despacho accionado, incurriendo en vía de hecho.

Manifiestan que por todo lo anterior la señora Rosario del Carmen Narváez, de 73 años y sin ingresos para sobrevivir, se ve compelida a entregar su único bien. Solicitan que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo a partir de la liquidación del crédito. 3. La Sala Primera de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Pasto admitió la acción de tutela, ordenó comunicar al juzgado accionado, y vinculó al demandante del proceso ejecutivo, Bonifacio Rafael Morales Carpio. 4.

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto se opuso a la tutela, mencionando que el supuesto abono a la deuda se realizó el 19 de diciembre de 2007, pero que los actores no recurrieron la liquidación del crédito de 15 de febrero de 2008 ni su actualización de 1 de julio de 2009, y sólo alegaron dicha circunstancia después del remate, el 9 de septiembre de 2009. 5.

El demandante en el proceso ejecutivo también se opuso a la tutela. Alegó que los documentos presentados por los actores fueron suscritos por el entonces endosatario para el cobro, pero las sumas que allí se mencionan nunca le fueron entregadas. Asimismo, afirmó que los accionantes no presentaron los recibos al juzgado en la oportunidad debida.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pasto denegó el amparo solicitado. Consideró que la acción de tutela no era procedente, pues los actores no desplegaron los mecanismos ordinarios de defensa a su disposición y no presentaron las constancias de pago en la oportunidad dispuesta para ello. LA IMPUGNACIÓN Los actores impugnaron este fallo, alegando que desconoce el principio de la primacía del derecho sustancial, y que ellos no cuentan con otras posibilidades jurídicas de cobro de lo abonado al endosatario en procuración. CONSIDERACIONES 1.

Por tratarse de un mecanismo excepcional para proteger derechos constitucionales fundamentales, la tutela se caracteriza por ser un remedio residual. En consecuencia, sólo se puede acudir a ella cuando se carezca de otros medios de defensa, y no cuando no se haya acudido a ellos. 2. Ahora bien, según tesis reiterada de esta Corporación, el amparo no procede contra providencias judiciales, a menos que salte a la vista que la decisión es caprichosa, desviada, irrazonable, o tan poco objetiva que configure una “ vía de hecho ”. 3.

En el caso en estudio, los accionantes solicitan que se declare la nulidad de todo lo actuado en un proceso ejecutivo que se adelanta ante otra autoridad judicial, fundamentalmente porque no se tuvo en cuenta un abono al crédito hecho por ellos en el año 2007. 4. Sin embargo, consta en el expediente que los actores dejaron transcurrir casi dos años sin poner dicha circunstancia en conocimiento del juzgado, y que no recurrieron en su oportunidad el auto que aprobó la liquidación del crédito ni su actualización, que quedaron en firme.

Este tipo de omisiones de los demandados en el proceso ejecutivo no pueden imputarse al juez como si fueran vías de hecho, ni pueden ser remediadas por vía de tutela. 5. Asimismo, advierte la Sala que los actores cuentan con otro medio de defensa judicial idóneo para reclamar la devolución de los dineros pagados, con lo que se confirma la improcedencia de la tutela. 6.

En consecuencia, y con fundamento en los argumentos expuestos, esta Sala procederá a confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Ver entre muchas otras, las sentencias de 22 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2009-00429-01 y 11001-22-03-000-2009-01902-01; y de 18 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2009-00430-01. � Ver, entre otras, las sentencias de 8 de febrero de 2010, Exp. 73001-22-13-000-2009-00465-01 y de 8 de febrero de 2010, Exp. 68001-22-13-000-2009-00636-01 PAGE 4 WNV.

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