República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 14-04-2010 REF. Exp. T. No. 52001-22-13-000-2010-00017-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 5 de marzo de 2010, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto negó la acción de tutela promovida por Jorge Armando Bacca Santacruz frente a la Fiscalía General de la Nación. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- El accionante demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la entidad acusada. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- Está vinculado a la Fiscalía General de la Nación desde 1994, organismo para el cual ha desempeñando sus cargos en el departamento de Nariño, exclusivamente. 2.2.- Participó en el concurso de méritos convocado por la accionada, razón por la cual, mediante Resolución No. 00298 de 15 de febrero del presente año, fue nombrado como Asistente de Fiscal II de la ciudad de Bogotá, no obstante haber optado por la sede de Pasto y existir vacantes allí para desempeñar el cargo designado lo que, aduce, le acarrea menoscabo a sí mismo y a su familia. 3.- Solicita, conforme a lo señalado, que se agoten mecanismos razonables a fin de que se traslade a las personas que no están en lista de elegibles a otras ciudades y se le nombre en la municipalidad que escogió. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El extremo querellado señaló, en resumen, que del Estatuto Orgánico que regula su conformación y funcionamiento y de la convocatoria adelantada para proveer definitivamente los cargos ocupados en provisionalidad, emerge la existencia de una planta global y flexible de personal, cuya conformación obedece a la discrecionalidad del nominador y a la necesidad del servicio, por lo que al obedecer a un orden nacional y no seccional, no se puede considerar arbitraria la designación efectuada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo materia de impugnación, negó el amparo rogado con base en el postulado de la subsidiariedad, al exponer que a efectos de discutir sobre la legalidad del acto administrativo de que se disiente, existe medio expedito de defensa consagrado en el ordenamiento jurídico como es la acción contencioso administrativa pertinente, razón por la que no puede arrogarse facultades que no le competen, sobre todo cuando, de una parte, la necesidad del servicio impone la presencia del petente en la Unidad de Indagación ubicada en la Sede Central de la Fiscalía General de la Nación de la ciudad de Bogotá y, de otra, que los términos de la convocación y abastecimiento de plazas eran conocidos de antemano por los aspirantes, por lo que no podían pretender el ocupar una investidura en un lugar determinado.
LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó el fallo de primer grado, y manifestó al efecto que una cosa es la discrecionalidad y otra la arbitrariedad desplegada por cuenta de habérsele designado en una ciudad lejos de su lugar de domicilio, lo que trastoca todo su entorno familiar. CONSIDERACIONES 1.- De entrada advierte la Corte que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente por cuanto que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, en línea de principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales al efecto dispuestos; por supuesto que al juez de tutela le está vedado arrogarse facultades que no le corresponden, como aquí acontece, pues es indiscutible que el querellante, a fin que decaiga, enfila su inconformidad contra el acto administrativo No. 00298 de 15 de febrero de 2010, a través del cual fue nombrado como Asistente de Fiscal II de esta ciudad, objetivo que aspira alcanzar a través de la tutela, que no es el camino idóneo para tal efecto, “ puesto que la decisión censurada es un acto administrativo cuya legalidad debe discutirse por las vías legales pertinentes, sin que le sea dado al juez constitucional asumir la competencia del juzgador contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la órbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlos, a la cual pudo acudir el accionante para controvertir los actos acusados ” (Sentencia de 5 de junio de 2007, Exp.
T. No. 15001-22-13-000-2007-00186-01). En estas condiciones, conforme a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna improcedente el amparo constitucional demandado, ya que si el ordenamiento legal ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de esos derechos, como para el particular evento son la acción contencioso administrativa del caso, e incluso la suspensión provisional que regula el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce. 2.- Por lo demás, la Corte al pronunciarse sobre un asunto de similar naturaleza acotó que “En efecto, resáltese que su designación como Fiscal Local fue el resultado de su propia iniciativa al haber concurrido a la Convocatoria No. 001 de 2007, momento desde el cual participó en todas las fases del concurso hasta hacer parte de la lista de elegibles dados los resultados obtenidos, proceso durante el cual fue de su conocimiento que la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación se caracteriza por ser global y flexible, lo que implicaba que el concurso comprendía todo el territorio nacional y no se circunscribía únicamente a la seccional en donde cada participante tenía acentuado su lugar de residencia. “[…] “ Igualmente, no se desconoce que con el nombramiento del quejoso en ciudad diferente a la de su residencia actual, podría acarrearle gastos adicionales, pero ello no es motivo suficiente para la procedencia de la acción de tutela, cuando no se encuentra establecida la afectación del mínimo vital.
Asimismo, respecto a la presunta lesión de su derecho a la unidad familiar, no se vislumbran las razones por las cuales el traslado podría implicar una afectación grave y decisiva de su relación de familia, pues no se conocen las condiciones reales familiares o si es viable el desplazamiento de toda la familia a la nueva localidad.” (Sentencia de 4 de marzo de 2010, Exp.
Tutela No. 46.603). 3.- Conforme a lo discurrido, se impone confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 Exp.
T. 2010-00017-01 _1202878250.bin