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T 5200122130002010-00014-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., cinco (05) de abril de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010) REF.: 52001-22-13-000-2010-00014-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de febrero de 2010 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Enrique Negret Segura contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del trámite de exoneración de alimentos que adelantó contra su hija Alicia Negret Olmedo; en consecuencia, solicita que se deje sin efecto la sentencia que no accedió a dicha pretensión. 2.

Expone en síntesis el gestor del amparo como sustento de su petición que promovió el aludido juicio porque a pesar de ser profesional del derecho y de la medicina, se encuentra “por fuera del mercado laboral por haber sobrepasado la edad de retiro forzoso” y por esa razón no cuenta con recursos económicos de ninguna índole para atender su propia subsistencia y mucho menos para seguir suministrando la cuota alimentaria que tiene a favor de su hija extramatrimonial, quien actualmente tiene treinta y ocho años y se desempeña como vendedora ambulante “sin inconveniente alguno a pesar de ser epiléptica”, comoquiera que esa enfermedad es controlable por medio de los medicamentos que suministra el régimen subsidiado de salud.

Señala que aunque dentro de ese proceso verbal las pruebas testimoniales dan cuenta que la dolencia de que padece la alimentista no le impide trabajar y puede proveerse su sustento, el médico tratante en su dictamen “la declara incapaz ‘para desarrollar un oficio económicamente productivo y de esa manera adquirir su sustento’”, y con fundamento en esa prueba la juez accionada negó las pretensiones de la demanda de exoneración, pese a que se le puso de presente que “en peritación rendida por el mismo siquiatra ante el Juzgado Primero de Familia con fecha 7 de marzo de 2008”, dentro de un trámite que se adelantó anteriormente entre las mismas partes con el mismo fin, se había consignado los mismos hallazgos en la explotación física y mental, cuando es “sabido hasta por legos en la materia que las enfermedades son procesos dinámicos, evolutivos, cambiantes (…), pero no son fenómenos estáticos” (fl. 2, cdno. 1), por lo que considera que se está perpetuando el pago periódico de una suma que el actor no está en condiciones de aportar, a una persona que goza del pleno uso de sus capacidades mentales y, por tanto, se debe revocar la sentencia de 30 de noviembre de 2009. 3.

La titular de la agencia judicial acusada se opuso a las prosperidad de la tutela y manifestó que resolvió negar las pretensiones de revisión de alimentos, porque después de analizar el acerbo probatorio concluyó “que no se logró acreditar el cambio de circunstancias que permitieran revisar la cuota alimentaria conciliada para proceder a la exoneración, ‘por el contrario aparece confirmado que la enfermedad que padece la demandada y sus precarias circunstancias de vida exigen mantener la obligación alimentaria a cargo del padre, cuyo monto no le exige una buena posición económica”.

Adicionalmente, precisó que “ el Juzgado en ningún momento desconoció la condición de vendedora ambulante que ostenta la señora Alicia Negret Olmedo, empero el mantenimiento de la cuota alimentaria radica en que el cuadro convulsivo que padece le ha impedido encontrar un empleo diferente a ese oficio, que le genere ingresos suficientes” para su manutención; que el dictamen pericial censurado fue debidamente valorado, sin que se encontraran las inconsistencias y contradicciones que alega el accionante, además no pudo ser comparado o analizado frente a la experticia rendida ante el Juzgado Primero de Familia de Pasto, por cuanto no se aportó como lo dispone el artículo 254 del Estatuto Procesal Civil; y que la “epilepsia que padece la alimentista no la incapacita para desarrollar un oficio económicamente productivo, sino las consecuencias que a lo largo de los años de la enfermedad, se han generado, como son las alteraciones en su comportamiento configurativas del [síndrome mental orgánico]” (fl. 80 y 81, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras concluir que si el accionante pretendía controvertir la valoración siquiátrica tenida en cuenta para denegar la pretensiones de la demanda de exoneración, “ ha debido acompañar a sus acusaciones las pruebas encaminadas a demostrar la certeza de su dicho, o solicitar al menos la practica de las mismas; actitud de meridiana diligencia que pasó inadvertida el promotor de la acción, quien en la oportunidad procesal debida ” (fl, 108, cdno. 1), se limitó a aportar copias de cada uno de los conceptos reprochados, contraviniendo así la ritualidad que exige la aportación de documentos prevista en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó el fallo del a quo insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.

De la misma forma, se ha señalado que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados. 2.

En el presente caso juzga la Sala que no es predicable la vía de hecho atribuida a la Juez Cuarta de Familia de Pasto, al desestimar las pretensiones de la demanda de que trata el numeral 3 del parágrafo 1 del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, comoquiera que su decisión, en últimas, fue producto de una interpretación razonable que, desde luego, no puede ser desconocida por esta vía. 3.

En efecto, aunque el peticionario pueda tener un criterio diverso al plasmado por el despacho querellado en su providencia de 30 de noviembre de 2009, lo cierto es que no se ve, a simple vista, antojadiza o abusiva la decisión de no acceder a la peticiones de la demanda verbal, toda vez que para arribar a esa conclusión expuso en forma seria y razonada no se habían presentado circunstancias nuevas que permitieran revisar la cuota alimentaria para proceder a la exoneración, ya que desde el momento en que se concilió la mesada a favor de la hija del peticionario (julio de 2007), se conocía que el fundamento para formular la demanda de alimentos fue precisamente la enfermedad que padece la alimentista, porque debido a ésta no le ha sido posible encontrar un empleo fijo y los ingresos que como vendedora ambulante percibe, “no son suficientes para su propia subsistencia, que incluso la llevan a pedir caridad”, y desde esa data el obligado alegó el difícil ejercicio profesional; luego, en ese orden de ideas no es dable inferir que “se trate de una nueva circunstancia que fundamente y respalde la solicitud de exoneración hoy presentada”.

Adicionalmente, en la mentada providencia la juez precisó que “ciertamente el ejercicio liberal de las profesiones de Médico y Abogado, actualmente es muy competido, sin embargo, el señor [Jorge Enrique Negret Segura] cuenta con la capacitación suficiente para lograr abrirse campo en ellas, como él mismo lo informa cuenta con especializaciones en el exterior, por lo que no se trata de un profesional de la medicina general, sino especializado en otorrinolaringología, en medicina del trabajo, en salud pública, en higiene y seguridad social en el trabajo, incluso en medicina legal, cuyos conocimientos deben estar al servicio del público, igualmente, de sus intervenciones en causas propias puede advertirse de su capacidad de asesoramiento, que pese a la oferta, le permite el ejercicio de la abogacía con especialización en derecho administrativo.

La edad puede de ser una limitante para conseguir empleo en el sector oficial o en el privado, pero no para el ejercicio independiente de sus profesiones, muchos son los litigantes que han sobrepasado los 67 años de edad y continúan en pleno ejercicio de su profesión, incluso lo hacen desde sus residencias para disminuir gastos”. Añadió, que si bien se objetó por error grave el peritaje rendido por el siquiatra forense, en el que se determinó que Alicia Negret Olmedo padece un síndrome mental orgánico secundario a su cuadro compulsivo, no se demostró que tal dictamen tiene bases equivocadas de tal entidad o magnitud que imponen realizar uno nuevo, por lo que “debe ser valorado bajo los lineamientos previstos en el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil”.

Para finalmente concluir, después de analizar los diferentes medios probatorios allegados al proceso, la capacidad del alimentante y la necesidad del alimentista, que como no se acreditó “ninguna [nueva circunstancia] que permitiera revisar la cuota alimentaria conciliada” y “por el contrario aparece confirmado que la enfermedad que padece la demandada y sus precarias condiciones de vida exigen mantener la obligación alimentaria a cargo del Padre, cuyo monto no le exige una buena posición económica” (fl. 298, cdno. 1). 4.

Bajo las anteriores reflexiones, sin dificultad se colige que efectivamente la funcionaria accionada realizó un prudente análisis de la situación tanto fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 5.

Entonces, la inexistencia de actuación que pueda configurar el yerro argüido en la demanda de amparo hace que lo decidido por la accionada sea respetable y sostenible frente al ataque enfilado por esa senda, por no ser antojadizo ni abusivo y, en consecuencia, sin alcance perjudicial frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo. 6.

En consecuencia, por lo someramente discurrido se confirmará, entonces, el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp.

No. 2397. 36 7 WNV. – Exp. 52001-22-13-000-2010-00014-01