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T 5200122130002010-00009-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010).- Ref.: 52001-22-13-000-2010-00009-01 Se decide la impugnación presentada por la accionada respecto de la sentencia proferida el 10 de febrero de 2010 por la Sala de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la acción de tutela promovida por CARLOS ARMANDO TERÁN GUAPUCAL contra el Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional.

ANTECEDENTES

1. CARLOS ARMANDO TERÁN GUAPUCAL instauró la acción de tutela antes reseñada con el propósito de que sea amparado su derecho fundamental de petición, en cuyo sustento manifestó que por haber recibido heridas en combate cuando se desempeñaba como agente de la Policía Nacional, le fue entregada una indemnización por valor de $2’963.742, pero que desconoce los parámetros con base en los cuales fue calculada dicha indemnización así como sus fundamentos jurídicos, por lo que con el fin de obtener esa información radicó ante el Área de Prestaciones Sociales de esa institución una solicitud el 20 de noviembre de 2009, sin haber obtenido respuesta. 2.

Demandó, en consecuencia, que se ordene a la Policía Nacional suministrarle la información por él solicitada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo accedió al amparo suplicado por considerar que aunque se encuentra vencido el término de 15 días previsto en el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo para resolver la solicitud del demandante, él no ha recibido respuesta debido a que la Policía Nacional la remitió a la ciudad de Bogotá y no a la de Pasto donde aquél reside, lo que genera la vulneración denunciada por vía de tutela.

LA IMPUGNACIÓN El Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional impugnó el fallo de tutela de primera instancia tras señalar que elaboró la respuesta a la petición del accionante desde el mes de diciembre de 2009, pero que la misma fue devuelta por la oficina de correo en tres (3) ocasiones debido a que el apoderado judicial del demandante, quien radicó la petición en nombre de éste, no informó a qué municipio correspondía la dirección que registró en la solicitud.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando tales prerrogativas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares.

Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. El derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como lo prevé el artículo 23 de la Carta Política, y se traduce en la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener una respuesta oportuna y completa.

También se tiene dicho que el contenido de la respuesta debe ser adecuado, es decir, que ha de guardar correspondencia con lo solicitado, sin que necesariamente suponga una respuesta favorable; que ella debe ser completa frente a todos los interrogantes planteados; y que debe ser oportuna lo que, de paso, implica darla a conocer al interesado. 3.

Teniendo en cuenta el contexto antes señalado en relación con el caso bajo estudio, concluye la Sala que la violación al derecho fundamental de petición del demandante efectivamente ocurrió, porque como él lo aduce la Policía Nacional no ha contestado la solicitud que elevó el 20 de noviembre de 2009 (folios 4 a 6, cuad. 1), pues aunque en el trámite aparece acreditado que esa institución elaboró con tal fin los oficios 27478/ARPRE-GRUIN-22 y 27696/ARPREGRUIN-22 de 14 y 15 de diciembre de 2009, respectivamente, de estos mismos documentos se desprende que los remitió por correo certificado a la ciudad de Bogotá y no a la ciudad de Pasto donde recibe notificaciones el demandante, a través de su apoderado.

Y aunque el Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional indicó, en su escrito de impugnación, que tal error obedeció a la información incompleta suministrada por el peticionario al no haber indicado la ciudad a la que correspondía la dirección por él registrada, ese argumento no resulta de recibo para la Sala para revocar la sentencia del a quo, puesto que en tal solicitud también fue mencionado un número telefónico y una dirección de correo electrónico, por lo que la omisión a la que alude la entidad impugnante pudo ella misma enfrentarla con un actuar diligente tendiente a indagar, en el abonado telefónico o en la dirección de correo electrónico, cuál era la ciudad donde Carlos Armando Terán Guapucal o su apoderado recibían notificaciones, como sí lo realizó con el fin de cumplir el fallo de tutela de primera instancia según lo informó en su escrito de impugnación. 4.

Así las cosas, se concluye que la violación denunciada al derecho fundamental de petición del demandante se presentó y por ello se impone confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 A.S.R. Exp. 2010-00009-01