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T 5200122130002010-00001-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 01 de 1984

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 17 – 02 – 2010 EXP.: 52001-22-13-000-2010-00001-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 22 de enero de 2010, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, dentro del proceso de tutela promovido por JUAN CARLOS PORTILLA contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y el CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005.

ANTECEDENTES 1. Acude el actor al presente amparo con el propósito que se le proteja el derecho fundamental de petición. 2. Afirma para tal efecto, que su compañera Lucía Burgos Rosero (q.e.p.d.) falleció el 9 de junio de 2007, como consecuencia de un trágico accidente, por lo que el gestor inició ante el Fosyga todos los trámites necesarios para cobrar el seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito.

Agrega, que allegó ante la entidad todos los documentos necesarios para que se hiciera efectiva la reclamación, a los cuatro meses le solicitaron que aclarara la clase de relación que sostuvo con la fallecida, por lo que indicó que se trataba de una unión marital de hecho, y posterior a ello, le requirieron un registro civil del hijo común, el cual envió oportunamente.

Añade, que ante la ausencia de respuesta en el mes de mayo de 2009 remitió una petición para que le informaran el estado del reclamo y le contestaron que diligenciara nuevamente los documentos y que la señora Burgos Rosero aparecía vinculada a Saludcoop E.P.S.; razón por la que corrigió tal situación y nuevamente allegó los formatos. Expresa, que aunque han pasado dos años y dos meses y cumple todos los requisitos necesarios para acceder al beneficio, aún no se ha hecho efectivo, lo que le ha afectado la calidad de vida, puesto que cuenta con ese dinero para sufragar las deudas que adquirió para cubrir los gastos que se ocasionaron por el deceso de la mamá de su hijo. 3.

A la luz de los anteriores planteamientos, pide que le hagan el pago de la indemnización, y en caso de existir algún inconveniente se lo hagan saber. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo deprecado, toda vez que ante la presentación de la tutela el Consorcio Fidufosyga le remitió el oficio ECT100 - 10 del 13 de enero de 2010, en el que sólo le solicita al petente allegar los soportes originales de la reclamación 51002545 que le fueron devueltos el 30 de diciembre de 2009, pero no se le informan de manera clara los motivos por los cuales estaba mal diligenciado el formulario, y por ende, no se daba trámite a la reclamación administrativa; omisión que se evidencia también en el oficio del 17 de noviembre del mismo año, en el que le especifican a través de códigos las causales que dieron lugar a la devolución, no siendo comprensibles para el tutelante.

Adicionalmente, la entidad inobservó el artículo 12 del Código Contencioso Administrativo al devolver las reclamaciones en más de una oportunidad por no reunir los requisitos exigidos. LA IMPUGNACIÓN El Consorcio Fidufosyga impugnó el fallo, puesto que el 15 de enero de 2010 le remitió al actor la comunicación ECT100 - 10 CD 24827 en la que le solicita radicar el original de la reclamación 51002545, lo que efectivamente se realizó el 27 de enero de 2010, seguidamente, ingresó la reclamación al trámite de auditoría integral, donde se aprobó únicamente el auxilio de muerte, por el valor de $8.674.000 y el funerario no se autorizó debido a que se presentaron tres facturas distintas cada una con un valor diferente por concepto de esos gastos.

Hechos que fueron informados al señor Juan Carlos Portilla, mediante comunicación ECT0290 – 10 del 29 de enero de 2010 enviada por aeromensajerías con el número de guía 204775423. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por particulares en los casos señalados por la ley. 2.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución ”. Dicha prerrogativa comporta por tanto, no sólo la facultad de presentar peticiones respetuosas, sino obtener una solución rápida al caso planteado.

El derecho de petición fue consagrado desde la constitución de 1886 y reglamentado por el Decreto 01 de 1984, en los capítulos II y III, regulación que mantiene su vigencia pues con posterioridad a la actual Constitución Política no se ha dictado normatividad alguna que desarrolle o regule el citado precepto constitucional. 3. De la revisión del caso concreto, se advierte que el Tribunal acertó en su decisión, puesto que el señor Juan Carlos Portilla desde el mes septiembre de 2007 ha venido adelantando los trámites necesarios para reclamar la indemnización, como consecuencia de la muerte de la señora Lucía Burgos Rosero, y ha remitido todos los documentos que le solicitó el ente acusado, sin que a la fecha la entidad le hubiese dado una respuesta de fondo a su petición, sin embargo, la accionada mediante el oficio Nro.

ECT10-10 (fl. 18 del cdno. 4), después de que fuera notificada de la admisión de la presente acción, le solicitó al petente los soportes originales del requerimiento Nro. 51002545 a fin de continuar con el proceso, pero no le informa de manera detallada los motivos por los cuales el formato se encontraba mal diligenciado. Fuera de lo anterior, el Consorcio Fidufosyga 2005 devolvió en más de una oportunidad la reclamación por ausencia de las exigencias, evento que de conformidad con el artículo 12 del Código Contencioso Administrativo no podía ocurrir. 4.

De acuerdo con lo discurrido, se impone la confirmación del fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 J.A.A.P. Exp.: 2010-00001-01