SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diez (2010). Ref. exp. 5200122130002009-00185-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 11 de diciembre de 2009, emanado de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que negó la tutela promovida por Harley Bernardo Portillo Estrada frente a la Fiscalía General de la Nación, la Comisión Nacional de Administración de la Carrera y su Oficina de Personal.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección, entre otros, de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo que considera conculcados, porque a pesar de que concursó y ocupó en la lista de elegibles el puesto 485 para el cargo de Asistente de Fiscal II y el 474 para el de Asistente de Fiscal III y de haber formulado varias peticiones, no se ha efectuado, con diversas excusas, el nombramiento correspondiente, no obstante el amplio lapso transcurrido; agrega que también promovió otra acción de tutela, aunque no por los mismos hechos, la cual finalmente fracasó en segunda instancia. RESPUESTA DEL ACCIONADO Dijo que no se había sustraído arbitrariamente a su obligación de aplicar el registro de elegibles, pues ya inició los nombramientos en periodo de prueba.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la protección pedida, tras considerar que se trataba de una demanda de amparo temeraria, dado que no encontró motivo expresamente justificado para la formulación del nuevo reclamo constitucional. LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió esa decisión, arguyendo que en la segunda demanda había planteado hechos nuevos, razón por la que no era temeraria.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando se quebranten o amenacen por obra u omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en las hipótesis desarrolladas por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.
Ab initio observa la Corte que, cual lo advirtió el tribunal en el fallo impugnado (fol. 104), la nueva solicitud de amparo constitucional formulada por Portillo Estrada constituye, en esencia, reiteración de la primera, pues lo que alega en una y otra es la tardanza en ser nombrado en alguno de los cargos para los cuales participó en el concurso convocado por la Fiscalía General de la Nación y lo pretendido es que con prontitud se produzca tal acto administrativo, razón por la que en verdad no se trata de hechos o garantías distintas; de ello se sigue que el obstinado proceder de dicho accionante de ningún modo alcanza a justificar la interposición de otra demanda de tutela, pues la misma no contiene hechos diferentes sino simples episodios recientes alrededor de las circunstancias fácticas aducidas en la primigenia solicitud de amparo constitucional. 3.
Por consiguiente, hizo bien el tribunal al negar esta pretensión tutelar, en la medida en que se amolda a los motivos previstos en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. 4. Se impone, por tanto, el fracaso de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 5200122130002009-00185-01