11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil diez (2010).- (Discutido y aprobado en Sala del 27 de enero de 2010) Ref.: 52001-22-13-000-2009-00183-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2009 por la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la acción de tutela promovida por CARLOS ALFREDO CASTILLO MORA contra la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Delegación Departamental de Nariño y la Delegación Departamental del Cauca, ambas de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
ANTECEDENTES 1. A través de apoderado judicial, CARLOS ALFREDO CASTILLO MORA instauró la acción de tutela antes reseñada con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en cuyo sustento manifestó que mediante la Resolución N° 215 de 4 de septiembre de 2009, la Delegación Departamental del Cauca de la Registraduría Nacional del Estado Civil confirmó la sanción de tres (3) meses de suspensión en el cargo que ocupa, que le fue impuesta mediante resolución de 8 de octubre de 2008 proferida por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Delegación Departamental de Nariño de la misma entidad. 2.
Agregó que en tales actos hubo indebida valoración probatoria en la medida en que las pruebas recaudadas no dan certeza absoluta sobre la comisión de la falta disciplinaria que le fue endilgada, que dichas probanzas no fueron practicadas conforme lo prevé el Código de Procedimiento Civil, y que se habría inobservado que la acción disciplinaria estaba prescrita. 3.
Solicitó, entonces, que se ordene la suspensión de los efectos derivados de las Resoluciones anteriormente citadas, y que se cancele la inscripción de la sanción que le fue impuesta del Registro de Sanciones Disciplinarias. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto negó la pretensión de tutela al considerar que es improcedente, pues el accionante cuenta con medios judiciales idóneos de defensa para obtener la revocatoria del acto administrativo que censura por vía constitucional, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, en la que puede pedir su suspensión provisional.
LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo de tutela de primera instancia mediante la reiteración de los planteamientos expuestos en su demanda. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.
Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Dentro del mencionado contexto y una vez analizado el asunto sometido a consideración de esta Corporación, concluye la Sala que la acción de tutela es improcedente, porque los hechos que le sirven de pilar pueden ser dilucidados a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, pretende el demandante constitucional reemplazar el procedimiento ordinario por el que debe pedir lo que aquí reclama, pues persigue la revocatoria de la Resolución N° 215 de 4 de septiembre de 2009 por medio de la cual la Delegación Departamental del Cauca de la Registraduría Nacional del Estado Civil confirmó la sanción de 3 meses de suspensión impuesta a él mediante resolución de 8 de octubre de 2008 proferida por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Delegación Departamental de Nariño de la misma entidad, no obstante que tal pretensión puede elevarla ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, aspecto que, por tanto, se torna ajeno al juez constitucional porque la acción de tutela es excepcional y residual.
Su procedencia está sujeta, en línea de principio, a que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, previsión que aparece claramente desarrollada en el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política y en el numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que no es un medio más de que disponen las personas para reclamar derechos o para plantear controversias que tienen las vías o los cauces ordinarios para ser debatidos ante el juez natural. 3.
Sin embargo, es claro, porque así también lo tiene establecido la ley y lo ha desarrollado la jurisprudencia, que a pesar de la existencia del medio judicial, la acción es procedente como mecanismo transitorio pero sólo en el supuesto de que con ella se trate de evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, se colige que la existencia del medio judicial de defensa aludido resulta eficaz en aras de evitar dicho supuesto perjuicio, pues allí puede hacer uso, ab-initio, de la previsión legal plasmada en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, con base en la cual puede deprecar la suspensión provisional del acto administrativo acusado. 4.
En suma, la acción es improcedente lo que impone la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 ASR 2009-00183-01