Micelio
T 5200122130002009-00179-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., primero (1º) de febrero de dos mil diez (2010). Ref: 52001-22-13-000-2009-00179-01 Se desata la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia de 24 de noviembre de 2009, pronunciada por la Sala de Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante el cual negó la demanda de tutela iniciada por ALFONSO PINEDA RUIZ frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, la que se hizo extensiva a Jesús Leonardo Pabón Diaz.

ANTECEDENTES El promotor solicita la salvaguarda de los derechos constitucionales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital que juzga cercenados, habida cuenta que, en la ejecución del fallo pronunciado en el juicio ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido por Jesús Leonardo Pabón Diaz en contra suya y otro, la autoridad judicial convocada el 23 de febrero de 2009 (fol. 23) dictó providencia mediante la cual decretó las medidas cautelares pedidas por el ejecutante, entre ellas, “el embargo y retención de los dineros que el demandado ALFONSO PINEDA RUIZ, posea en las cuentas corrientes y de ahorros de los siguientes bancos…”.

La vía de hecho que le atribuye a ese pronunciamiento la hace derivar en que pretermitió aplicar los artículos 36 del decreto 758 de 1990 y 134, numeral 5º de la ley 100 de 1993, por cuanto estas disposiciones prohíben el embargo y retención de las pensiones “y demás prestaciones económicas que otorgue el Instituto según este reglamento…,salvo lo previsto en el artículo 411 del Código Civil, en la ley y en los reglamentos de los seguros sociales obligatorios”, y como los dineros depositados en la cuenta de ahorros 230-551-80585-6 del Banco Popular de Ibagué corresponden a mesadas pensionales no debieron ser cautelados.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado informó que el demandado omitió hacer uso del mecanismo previsto en los artículos 519 y 687 del Código de Procedimiento Civil, como tampoco que los dineros encartados eran inembargables (fol. 26). Jesús Leonardo Pabón Diaz informó que el accionante a lo largo del proceso ordinario trató de insolventarse para evadir la obligación (fol. 15).

LA SENTENCIA CENSURADA El cuerpo colegiado, para negar el amparo de tutela invocado, argumentó que el accionante desatendió su deber de desplegar los mecanismos ordinarios estatuidos por la ley para la defensa de sus derechos dentro de la controversia planteada (fol. 23). LA IMPUGNACIÓN El censor esgrimió idénticos argumentos a los planteados en el escrito de tutela (fol. 28).

CONSIDERACIONES 1. Con prontitud se avista la improcedencia del amparo superior invocado, por cuanto la Corte observa que los convocantes acudieron con demasiada tardanza a protestar ante la jurisdicción constitucional la decisión adoptada por el juzgador natural que, según su parecer, les perjudica y cercena la garantía superior alegada. 2.

Resulta indudable que la demora en acudir al juez de tutela a presentar la reclamación respecto del quebrantamiento presunto de una prerrogativa fundamental pone en entredicho el principio “de la protección inmediata” consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, porque la teleología de éste en esencia lo que busca es que tanto la queja como su amparo se den con prontitud, es decir, en forma rápida y oportuna. 3.

En verdad ese presupuesto no lo tuvo de presente el accionante, pues la jurisprudencia de esta Corporación de hace ya varios años ha señalado el término de seis meses como plazo para que el sedicente afectado promueva la demanda extraordinaria de tutela, el cual se computa a partir de la ocurrencia del presunto agravio o de la amenaza. 4.

Acerca de la prontitud con la que el sedicente afectado ha de promover el escrito de amparo extraordinario, la Sala ha señalado cómo “si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento” (fallo de 12 de junio de 2003, expediente 11001-22-10-000-2003-00598-01). 5.

Tras comparar la decisión materia de inconformidad de 23 de febrero de 2009 (fol. 23) pronunciada en la controversia sometida a composición de la autoridad judicial convocada, con la presentación de la demanda de tutela que lo fue el 9 de octubre del mismo año (fol. 10), al pronto se avista la falta de cumplimiento del postulado en cita, pues se aprecia con nitidez lo extemporáneo de la solicitud constitucional, toda vez que está por fuera de un lapso que al menos se acerque a lo admisible ya que supera el término prudente atrás citado el que se adoptó por esta Sala a partir del fallo de tutela de 2 de agosto de 2007, expediente 05001-22-03-000-2007-00188-01. 6.

La anterior circunstancia se erige como valladar para que la Corte se adentre en el análisis del planteamiento expresado en el escrito de acción pública extraordinaria, sobre todo cuando ningún argumento formuló ni se adujo elemento de convicción justificando la exagerada demora en la interposición del reclamo constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 C. J. V. C. exp. 52001-22-13-000-2009-00179-01