Micelio
T 5200122130002009-00176-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 223 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintidós de enero de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de diecinueve de enero dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-52001-22-13-000-2009-00176-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de noviembre de 2009 por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, que negó la acción de tutela promovida por el Municipio de Barbacoas contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Reclama el Municipio de Barbacoas por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso y de inembargabilidad de los recursos el Sistema General de Participación, como son los rubros de la compensación predial indígena, por cuanto al decretar el embargo de esos dineros, se desconocieron normas tales como la Ley 223 de 1995 y los Decretos 111 de 1996, 1101 de 2007, 028 de 2008.

Relató que Emilio Landazury Angulo en representación de Kelly Yineth Landazury promovió en contra del Municipio de Barbacoas demanda ejecutiva laboral y como medida cautelar pidió y se decretó por el Juzgado accionado el embargo de la tercera parte del 28% de los dineros depositados en el Banco Agrario; que posteriormente dispuso la retención de otra tercera parte de los dineros que por concepto de compensación predial indígena correspondan al ente demandado, limitándola al monto de $7.000.000.oo.

Agregó que la Resolución No. 025 de 12 de marzo de 2007, allegada como título ejecutivo, se expidió sin el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal. Indicó que contra la orden de pago interpuso el recurso de reposición invocando las respectivas excepciones previas y de mérito, además, realizó una larga exposición sobre la inembargabilidad de los recursos de los municipios y que ante el requerimiento de la parte demandante de que el Ministerio de Hacienda no acató la medida, el juzgado procedió a su ratificación. Pone de presente la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a la población indígena, pues no sólo se dejan de ejecutar los planes y programas que benefician a esa comunidad, sino que se desconoce el principio de inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones, la Ley 223 de 1995 y sus decretos reglamentarios, además, de la vía de hecho en que se incurrió. Con fundamento en el anterior, -pidió- ordenar el desembargo de los recursos que por concepto de compensación predial indígena corresponden al Municipio accionante. 2.

El demandante, Emilio Landazury Angulo, señaló que los recursos embargados en la proporción legal permitida, no son de propiedad de la Nación, ni hacen parte del Sistema General de Participaciones, sino que constituyen rentas propias municipales dado que provienen de la causación de un impuesto Municipal directo a cuyo pago la Nación puede sustraerse.

Agregó que no se percibe el perjuicio irremediable, en vista de que la argumentación es poco seria, menos se probó que tales recursos tuvieran como destinatario la población indígena; que tampoco se evidencia la vía de hecho en la cual incurrió la juez accionada al ordenar el embargo del porcentaje embargable de los recursos; que adicional a lo anterior en el proceso ejecutivo laboral están pendientes varias etapas en las cuales pueden debatirse las pretensiones del accionante. 3.

El Juzgado accionado en su réplica aseveró que la actuación judicial hasta ahora surtida se tramitó bajo el procedimiento pertinente y con apego a la ley y a la Constitución, garantizando a las partes el debido proceso; que sin embargo el Municipio en su condición de demandado no ha hecho uso de las herramientas y mecanismos en el propio proceso ejecutivo, como interponer los recursos ordinarios; que tampoco se cumplen los requisitos legales de procedibilidad para que se configure la vía de hecho, a parte de que no está probado el perjuicio irremediable irrogado a la comunidad indígena; en consecuencia pidió negar la queja constitucional.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Pasto negó el amparo deprecado, bajo la consideración de que no se cumple al menos unos de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que ni si quiera se ha solicitado al Juzgado accionado el levantamiento de la medida cautelar de la que se dice contraviene los derechos fundamentales de la entidad accionante.

Puntualiza que tampoco procede el amparo como mecanismo transitorio en vista de que la cuantía y límite de la medida cautelar ($7.000.000.oo) no alcanza a revestir la gravedad que se alega, además, los instrumentos judiciales con que cuenta el Municipio accionante son los más eficaces, deben ser solicitados en el proceso y decididos por el Juez de conocimiento.

LA IMPUGNACION El accionante impugnó el fallo de tutela sin manifestar razón alguna de inconformidad con el mismo. CONSIDERACIONES 1. La queja del Municipio se centra en la supuesta irregularidad que cometió el Juez Promiscuo de Barbacoas, al decretar la orden de embargo de la tercera parte de los dineros que por concepto de compensación predial indígena corresponden a dicho municipio, dineros que, según su decir, son inembargables; no obstante, se descarta la acción de tutela, porque lo pretendido por el actor se puede debatir en el interior del proceso con la promoción de los respectivos recursos contra las providencias que decretaron las medidas cautelares o a través de incidente de desembargo con argumentos similares a los ahora expuestos; situación ésta que está contemplada como causal de improcedencia en el numeral 3º del Art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues el amparo constitucional fue erigido con un carácter netamente subsidiario o residual, lo que comporta su impertinencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, ya que la tutela no fue instituida como un instrumento alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios, sino única y exclusivamente para el evento en que el sujeto que se sienta afectado o amenazado en uno de sus derechos fundamentales de rango constitucional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para protegerlos.

Por lo demás, de las copias allegadas se infiere que el recurso de reposición formulado por el aquí accionante contra la providencia que libró mandamiento de pago y decretó la primera cautela, no se ha decido, por lo tanto, en esos términos es prematuro acudir a la queja constitucional y en evento de existir sumas inembargables, tiene al alcance la forma de impedir la retención, o en su caso de corregir cualquier lesión al derecho fundamental al debido proceso, interviniendo acuciosamente en la actuación que se adelanta para evitar que se consolide el agravio o la amenaza que denuncia. 2.

De otro lado, como en el escrito inicial se pidió la protección como mecanismo transitorio, cumple advertir que, por no haberse atestado, tampoco demostrado, las circunstancias necesarias para conceder el amparo en esos términos, es inviable la protesta en ese sentido. En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia de tutela proferida por el Tribunal de Pasto.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E.V.P. Exp. No. T-52001-22-13-000-2009-00176-01 _1202878250.bin