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T 5200122130002009-00169-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 15-12-2009 REF. Exp. T. No. 52001 22 13 000 2009 00169 01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil-Familia, denegó la acción de tutela promovida por Ingrid Paola Castro Quintero frente al Juzgado Tercero de Familia de Pasto.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó la peticionaria la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, en el proceso ejecutivo de alimentos iniciado por Flor del Carmen Quintero Riascos contra Guillermo Hernando Castro Muñoz. 2. Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.

Que el 25 de marzo de 2003, en el referido proceso, se libró mandamiento de pago por la suma de $ 30’000.000, a su favor y de sus hermanos Guillermo Armando y Andrés Camilo Castro Quintero, con fundamento en el acta de conciliación celebrada el 5 de abril de 1990 ante la Defensoría de Familia del Centro Zonal II de Pasto, en la cual el ejecutado se obligó a pagarles una mesada alimenticia, a partir del 1° de octubre de ese año, equivalente al 50% del salario y prestaciones sociales que devengaba en la empresa Confamiliar de Nariño. 2.2.

Que el 28 de octubre de 2008, el juzgado accionado profirió sentencia, ordenando seguir la ejecución, pero sólo respecto de las cuotas del menor Andrés Camilo, bajo la consideración de que la demanda fue presentada exclusivamente por éste, a través de su progenitora, pues ella y otro hermano no confirieron poder, pese a haber arribado a la mayoría de edad, de suerte que la exclusión de su acreencia vulneró el debido proceso, máxime que el defecto quedó saneado al tenor del artículo 144 del C.P.C., pues el ejecutado no propuso excepción previa sobre su representación. 2.3.

Que no obstante haber decidido el 30 de noviembre de 2006, junto con su hermano, exonerar a su padre de la cuota alimentaria, en atención a que arribaron a la mayoría de edad, eso no significa que le hayan condonado la deuda que fue objeto del cobro ejecutivo, razón por la cual el apoderado de la parte ejecutante formuló incidente de nulidad por tal hecho, siendo denegado, procediéndose a liquidar el crédito con exclusión de su acreencia. 2.4.

Que la expectativa de pago de las cuotas alimentarias causadas, cuando era menor de edad, quedará reducida a una mera ilusión, en la medida que el título judicial por $ 20’000.000, que reposa en el aludido proceso por dicho concepto, sería entregado al ejecutado el 22 de octubre de 2009. 3. Solicitó, en consecuencia, que se deje sin efectos la sentencia proferida por el juzgado accionado el 28 de octubre de 2008, en el mencionado proceso ejecutivo de alimentos, y todas las providencias subsiguientes.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y TERCEROS INTERVINIENTES 1. El Juez Tercero de Familia de Pasto solicitó que se denegara la petición de amparo, luego de memorar la actuación más relevante del referido proceso ejecutivo, precisando, de un lado, que no obran en el plenario poderes de los beneficiarios de la cuota alimentaria que a la fecha de presentación de la demanda ya eran mayores de edad (accionante y Guillermo Armando Castro Quintero); de otro, que su antecesor profirió mandamiento de pago a favor de los tres hermanos, sin percatarse de que para entonces dos de ellos eran mayores de edad y no habían otorgado poder a la abogada que radicó el libelo y; por último, que la sentencia ordenó seguir la ejecución en los términos del mandamiento ejecutivo, pero restringida al alimentario Andrés Camilo Castro Quintero, quien a la fecha también arribó a la mayoría de edad.

Finalizó, advirtiendo, que la solicitud de tutela no reunió el requisito de inmediatez, pues estimó que el lapso de tiempo transcurrido desde la fecha de la sentencia cuestionada (28 de octubre de 2008), supera a aquel que resulta razonable. 2. El señor Guillermo Hernando Castro Muñoz, demandado en el proceso ejecutivo, estimó improcedente la petición de amparo, porque consideró que no se ha vulnerado el derecho al debido proceso de la accionante, pues ésta ni su hermano Armando confirieron poder para que los representaran en el referido juicio, siendo acertada la decisión de excluirlos en la sentencia atacada, por no estar legitimados para pedir.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional implorada, aduciendo que la señora Flor del Carmen Quintero de Castro otorgó poder a su gestora judicial, para que a nombre de su menor hijo Andrés Camilo Castro Quintero presentara demanda ejecutiva de alimentos contra el señor Guillermo Hernando Castro Muñoz, pues estimó que los dos restantes alimentarios, por haber arribado a la mayoría de edad, se encontraban amparados por la presunción de capacidad, se modo que si la intención de la accionante era la de enfilar similar pretensión, así debió expresarla por conducto de un profesional del derecho titulado e inscrito, dado que el título ejecutivo, no obstante contener una obligación a favor de los tres alimentarios, no facultaba a su progenitora ni a su apoderada para exigir la satisfacción de la acreencia de los dos hijos mayores, por carencia total de poder.

LA IMPUGNACION La peticionaria impugnó el fallo de primer grado, insistiendo en que la trasgresión de su derecho al debido proceso consiste en que el juez accionado dejó de aplicar los artículos 144, numerales 1° y 4°, y 145 del C. de P. Civil, frente a la indebida representación de la parte demandante, (art. 140-7 C.P.C.), pues el ejecutado nada dijo sobre el punto al contestar la demanda y proponer excepciones, de modo que no era plausible que en la sentencia cuestionada se haya excluido su acreencia alimentaria por ausencia del poder otorgado a la abogada que presentó la demanda.

Añadió que la iniciación de un nuevo proceso a través de apoderado legalmente constituido no es una vía procesal eficaz, en cuanto el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en éste tornaría ilusoria su pretensión ejecutiva. CONSIDERACIONES 1. La Corte ha recalcado que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, a menos que constituyan una vía de hecho, esto es, que se aparten ostensiblemente del ordenamiento jurídico vigente o respondan al capricho o arbitrariedad del juzgador, en consideración a que las decisiones judiciales están amparadas por la presunción de certeza y a que no le es dable al juez de tutela inmiscuirse en la interpretación normativa o valoración probatoria que el juez natural realiza en desarrollo de la autonomía e independencia que la Constitución Política le reconoce.

Del mismo modo, ha recabado que este instrumento judicial no puede erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que la ley ha consagrado para protegerlos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. En el presente caso es inviable la solicitud de tutela, en la medida que la sentencia atacada, independientemente de que la Corte la prohíje, no constituye un desatino mayúsculo, pues los argumentos esgrimidos en ella no pueden calificarse de absurdos y antojadizos.

En efecto, examinada la sentencia en cuestión, se constata que el juez accionado fundó su decisión de excluir las acreencias alimentarias de la accionante y su hermano Guillermo Armando Castro Quintero, en la indebida representación de la apoderada para presentar la demanda ejecutiva de alimentos, en su nombre, por carencia total de poder, y en la decisión de éstos de exonerar a su padre ejecutado de la obligación alimenticia a partir del 30 de noviembre de 2006, argumentos que, a juicio de la Sala, no son irrazonables, pues el juez encartado adoptó tal determinación, en ejercicio de los poderes de dirección conferidos por el artículo 37 del C. de P. Civil, al estimar que su antecesor no se percató, al librar mandamiento de pago a favor de los tres alimentarios, que dos de ellos no confirieron poder, estando obligados a hacerlo, por haber arribado a la mayoría de edad.

Además, tales reparos fueron objeto de debate con ocasión del incidente de nulidad que propusiera la apoderada de la demandante, el cual fue denegado mediante auto del 11 de septiembre de 2009, aduciendo el juez acusado que, como director del proceso, tenía el deber ineludible, al momento de proferir la sentencia, de efectuar una valoración nueva de lo actuado, con el propósito de que su fallo no solo se ajustara a la realidad de los hechos sino que consultara la normatividad legal aplicable, de tal suerte que no es factible en este trámite sumarial reexaminar tales aspectos, dado el carácter subsidiario del amparo constitucional.

Ahora, si se replicare que la incidentalista no tenía interés para alegar la nulidad, dado que únicamente lo ostentaban los alimentarios indebidamente representados (art. 143, inc. 3°, C.P.C.), tampoco procedería la petición de resguardo, por cuanto éstos, según las piezas procesales arrimadas y el informe rendido por el juez accionado, no agotaron ese medio de defensa judicial.

En todo caso, la accionante dispondría, de persistir en que la obligación alimentaria a cargo de su padre no fue condonada, de otros mecanismos judiciales para hacer valer ese derecho, ante el juez natural y por el cauce previsto en la ley procesal. En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese esta decisión a los interesados, por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 POMC T-2009-00169-01