CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., tres (03) de diciembre de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala de dos (2) de diciembre de dos mil nueve (2009). Referencia: 52001-22-13-000-2009-00164-01.
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de octubre de 2009 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela promovida por Nazareno Gustín Santacruz, en calidad de agente oficioso de la menor Sara Esther López Jiménez, contra el Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional -Dirección General de Sanidad Militar-.
ANTECEDENTES 1. Manifiesta el accionante, que la menor Sara Esther López Jiménez padece de “hipoglicemia”, razón por la que le fueron recetados los medicamentos “ PERIATIN, GLUCERINA SR, Z-BEC Y DIETAVID” (fl. 1 cuaderno de tutela), igualmente, con carácter urgente, le ordenaron la práctica de un examen denominado “ HOLTER CON MONITORIACIÓN CONTINUA DE GLUCOSA DE 72 HORAS” (fl. 1 ibidem).
Asegura, que la Dirección General de Sanidad Militar le negó a la menor de edad el suministro de los medicamentos y la práctica del examen médico, antes mencionados. Como consecuencia de lo anterior, ruega el amparo del derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la vida de la menor Sara Esther López Jiménez, para que le sean proporcionados los medicamentos de marras y la práctica del examen médico antedicho. 2.
La Dirección General de Sanidad Militar manifestó que el Comité Técnico Científico aún no se ha pronunciado respecto de la autorización para el suministro de las medicinas y la práctica del examen medico recetados a favor de la menor Sara Esther López Jiménez, de manera que, sólo cuando esta emita un concepto favorable, atenderá la solicitud de la menor de edad, pues “ no es dable que se acuda a tan exclusiva instancia constitucional omitiendo los trámites estatuidos para atender situaciones tan especiales e importantes como las presentadas en [esta] oportunidad” (fl. 40 cuaderno de tutela).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió la protección constitucional deprecada, luego de realizar una exposición sobre la prevalencia de los derechos fundamentales de los menores de edad, concluyó que « es obligación de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional suministrar el tratamiento integral a la salud de la menor SARA ESTHER LÓPEZ JIMÉNEZ, asegurando la toma de todas las medicinas necesarias para mermar su patología y asegurar en lo posible el restablecimiento de su condición de normalidad, no sólo con la entrega oportuna de medicamentos y autorización de exámenes, sino con todas aquellas que eventualmente pueda considerar su médico tratante como idóneas» (fl. 50 cuaderno de tutela).
LA IMPUGNACIÓN La Dirección General de Sanidad Militar apeló la decisión que viene de memorarse, con argumentos similares a los plasmados en la contestación de la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. Es un imperativo para todas las actuaciones de las autoridades del Estado, el garantizar y asegurar la prevalencia de los derechos del niño, así lo prevé el artículo 44 de la Constitución Política de 1991, gracias a la preocupación del constituyente por el respeto a las garantías fundamentales de los menores de edad, y claro está, el papel tan importante que desempeñan como integrantes del escenario social.
Puestas en esa dimensión las cosas, el legislador promulgó la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), con el fin de materializar los postulados constitucionales e internacionales sobre protección de los niños. Así, el artículo 5° del mencionado estatuto establece que “ las normas sobre los niños, las niñas y los adolescentes, contenidas en este código, son de orden público, de carácter irrenunciable y los principios y reglas en ellas consagrados se aplicarán de preferencia a las disposiciones contenidas en otras leyes”.
De esta manera, el ordenamiento jurídico garantiza que cualquier disposición legal que contradiga las normas y los principios contenidos en el Código de la Infancia y la Adolescencia, deberá ceder, pues en cualquier actuación del Estado que involucre un menor de edad prima su interés superior. Precisamente, la Convención Sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 reconoce el derecho del menor de edad a recibir protección por parte de la familia, la sociedad y el Estado tomando como objetivo primordial el interés superior del niño. Sobre este principio la Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró “que la expresión ‘interés superior del niño’ (…) implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño ” (subraya la Corte).
De lo anterior surge que, el sistema jurídico nacional y los instrumentos internacionales imponen la obligación al Estado de proteger y hacer prevalecer las garantías constitucionales de los infantes, entendidos ellos como sujetos de protección especial, de manera que, las decisiones de las autoridades judiciales deben velar por la salvaguarda de los derechos fundamentales del menor de edad. 2.
Así las cosas, ningún reproche merece el fallo de primera instancia, porque precisamente amparado en la obligación establecida en la Constitución, los tratados internacionales y la ley, el juez constitucional concluyó que, en este caso, prevalecía los derechos de la menor Sara Esther López Jiménez frente a las formalidades estatuidas en la ley y en los decretos reglamentarios, sobre el procedimiento para acceder a los medicamentos prescritos por los galenos de las IPS, tratándose del sistema de salud de las Fuerzas Militares.
Y es que, a otra conclusión no podía llegar el Tribunal ante la inminente protección que rogaba este específico caso, pues como puede verificarse a folio 10 del cuaderno de tutela, el examen médico denominado “ holter con monitoriación continua de glucosa de 72 horas” debía ser practicado urgentemente a la menor Sara Esther López Jiménez, razón por la cual, era necesaria la concesión del amparo deprecado. 3.
En ese orden de ideas, surge evidente la vulneración de las garantías constitucionales de la niña agenciada, por lo que se confirmará íntegramente la sentencia de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Artículo 19. � Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-17/2002, párr. 137.2.
Tomado de O’ DONNELL, Daniel. “Derecho Internacional de los Derechos Humanos, Normativa, Jurisprudencia y Doctrina de los sistemas Universal e Interamericano” Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Ed. Nuevas Ediciones Ltda. Pág. 814. Bogotá, abril de 2004. Primera Edición. 36 4 W.N.V. Exp. 52001-22-13-000-2009-00164-01