Micelio
T 5200122130002009-00163-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil nueve (2009). Ref: 52001-22-13-000-2009-00163-01 Se resuelve la impugnación presentada por una de las convocadas en relación con la sentencia de 20 de octubre de 2009, pronunciada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante la cual denegó las súplicas de la demanda de amparo de tutela iniciada por SANDRA YANETH CERÓN VIVIEROS frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, la que hizo extensiva a Segundo Hermes Champutiz Acosta y Mauricio Guerrero García.

ANTECEDENTES La convocante invoca la salvaguarda del derecho constitucional al debido proceso que juzga quebrantado, habida cuenta que en la ejecución singular promovida por Segundo Hermes Champutiz Acosta contra Mauricio Guerrero García, la autoridad judicial convocada el 4 de junio de 2009 (fol. 38) dictó providencia mediante la cual revocó el numeral 2º y 3º del auto pronunciado por el a-quo –Juzgado Quinto Civil Municipal de Pasto- (fol. 56) el 11 de febrero de 2007 y, en su lugar, dispuso mantener la medida cautelar ordenada sobre el automotor de placas JAT-663, marca samurái, clase campero, de servicio particular, color azul cobalto y, además, que el mismo fuera entregado al secuestre.

La vía de hecho que le atribuye a ese pronunciamiento la hace derivar en que si ella era la propietaria del automotor y su esposo, Ovidio Gaviria, quien lo usufructuaba, la medida cautelar no podía continuar vigente, porque Mauricio Guerrero ninguna relación tenía con el automotor. RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado dijo que la accionante había omitido hacer uso de los mecanismos ordinarios judiciales, porque la decisión que negó la oposición al secuestro del vehículo formulada por aquélla nunca fue objeto de reproche por la tercero (fol. 61).

El ejecutante Champutiz Acosta alegó que ninguna violación se vislumbraba en el actuar procesal. LA SENTENCIA IMPUGNADA Para negar las pretensiones de la tutela el Tribunal argumentó que la promotora había guardado absoluto silencio frente a la conclusión de que ella no era la poseedora del bien mueble secuestrado al momento de practicarse la diligencia, lo que implicaba que había estado conforme con la decisión que negó la oposición (fol. 77).

EL RECURSO La promotora argumentó que existía abundante material probatorio con el que demostraba que tenía el uso y goce del vehículo (fol. 86). CONSIDERACIONES 1. El mecanismo de la tutela previsto en el artículo 86 de la Carta Política y desarrollado en el decreto 2591 de 1991 fue creado por el constituyente con el propósito de que el presunto agraviado concurra a la jurisdicción en procura de asegurar la prevalencia de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión ilegítima de las autoridades y de los particulares, en los casos definidos por el legislador, fueren quebrantados o puestos bajo inminente peligro y no tenga otros medios eficaces de defensa.

Si se formula frente a actuaciones judiciales, sólo es admisible en el supuesto de que las mismas configuren "vía de hecho", es decir, acorde con el particular capricho del funcionario y no con el querer del legislador, de suerte que ante un simple examen, se tornen palmariamente abusivas. 2. Estudiadas con detenimiento las piezas procesales que conforman el expediente, con rapidez infiere la Corte lo inviable del amparo extraordinario invocado en este caso, habida cuenta que le está vedado adentrarse en el análisis de la providencia censurada, a efecto de auscultar el disparate en que presuntamente incurrió el funcionario judicial convocado al dictarla, como quiera que la inconformidad que la promotora plantea en el escrito de tutela nunca fue materia de estudio por parte de aquél. 3.

Ha de verse cómo la convocante alega que el levantamiento de la medida cautelar debió mantenerse, debido a que ella figuraba como titular del derecho de dominio del automotor en mención y que su esposo tenía el usufructo del mismo, es decir, que ostentaba la posesión material del bien, mientras que el ad-quem para desatar la alzada sostuvo que el embargo y secuestro inicialmente ordenado y consumado era procedente continuarlo, porque no fue dispuesto sobre la propiedad del vehículo sino respecto de los derechos derivados de la posesión sin título que el demandado tuviera en el mismo y, además, que la aplicación analógica que hizo el a-quo del artículo 687 numeral 7º del Código de Procedimiento Civil ni por asomo reunía los presupuestos señalados en el artículo 5º ibídem. 4.

Es decir, que la autoridad judicial convocada analizó aspectos jurídicos diametralmente distintos a los formulados por la accionante en la queja extraordinaria, circunstancia que veda al juez constitucional para adentrarse en el estudio de los reparos que le fueron planteados por aquella. 5. Así las cosas, la impugnación deviene frustránea.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 C. J. V. C. exp. 52001-22-13-000-2009-00163-01