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T 5200122130002009-00153-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogota, D.C., tres (3) de Noviembre de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 52001-22-13-000-2009-00153-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 29 de septiembre de 2009, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que negó la tutela instaurada por Orlando Ariza Vesga contra el Instituto Colombiano de Fomento para la Educación Superior –ICFES- y la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-.

ANTECEDENTES 1. El actor solicitó la protección de sus derechos al debido proceso y petición; en consecuencia, deprecó la orden para que las demandadas “respondan de fondo sus reclamos y revisen su calificación [en el concurso docente] para que se corrija el resultado, el cual no debe ser ponderado sino de promedio simple, y pasaría de 69.85 a 70.22, permitiéndosele seguir en el proceso para rector”.

Como sustento de su pretensión, adujo lo siguiente: Mediante Acuerdo 089 del 1º de abril de 2009, la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de docentes y directivos. El 5 de julio pasado, el ICFES realizó las pruebas de aptitud numérica, verbal, de competencia y psicotécnica, en las cuales obtuvo como resultados: “Prueba de Aptitudes y Competencias Básicas: 69.85 (aptitud numérica: 74.87, aptitud verbal: 69.34 y competencias básicas: 66.47)” y “Prueba psicotécnica: 59.80)”.

Frente a la inconformidad por las citadas cifras, reclamó ante el aludido instituto, a través de las comunicaciones que recibieron los radicados 46136 y 46194: en la primera solicitó una revisión manual de la prueba, mientras que en la segunda la corrección del “resultado”, pues la sumatoria de los componentes de “Aptitudes y Competencias Básicas”, y su correspondiente división por tres, da un guarismo de 70.22, esto es, superior al notificado que era de 69.85.

El ICFES dio una única respuesta a las más de 40.000 peticiones que se le elevaron por los concursantes, para lo cual emitió un comunicado en su página web, “que en el caso concreto no resuelve de fondo sus peticiones, puesto que se limitó a decir que la calificación de las pruebas era ponderada, pero no dice en qué baso esa decisión”; y que “el procedimiento [de revisión electrónica] garantiza la objetividad de la calificación, sin que exista margen de error” (folios 3 a 10). 2.

El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior se opuso a la prosperidad del amparo, porque “los argumentos planteados carecen de soporte fáctico y jurídico” y por cuanto el actor goza de otros mecanismos de defensa judicial. En cuanto a los hechos del libelo introductor, precisó: El 5 de julio de 2009 practicó las pruebas de competencias básicas y psicotécnicas, cuyos resultados se publicaron el 21 de agosto siguiente.

Con ocasión de esto último recibió alrededor de 26.597 derechos de petición, respecto a los cuales era materialmente imposible contestar de manera individual, por lo que, en resolución 0426 de 21 de agosto pasado, se optó por “adelantar una actuación administrativa especial para atender conjuntamente las peticiones relacionadas con las publicaciones de los resultados”.

El 8 de septiembre de 2009 emitió un comunicado conjunto de “respuesta a los derechos de petición y reclamaciones”, el que fue publicado en la página web del ICFES y de la CNSC; además, “fue remitido a todos y cada uno de los peticionarios”. Para el caso concreto del promotor de la queja, dicho “comunicado” absolvió sus “reclamaciones radicadas con los Nos. 41136 y 46194” (folios 21 a 32).

Por su parte, la Comisión Nacional del Servicio Civil pidió negar la tutela porque “no ha incurrido en violación de los derechos fundamentales del accionante”; apunto, en lo tocante a la calificación de las pruebas realizadas en el concurso docente, que “de acuerdo con lo anunciado en la guía de orientación del concurso docente 2009, publicada en la página de la Comisión Nacional del Servicio Civil y en la página del ICFES, la prueba de aptitudes y competencias básicas estaba conformada por un componente de aptitud numérica con 30 preguntas; un componente de aptitud verbal con 30 preguntas y un componente de competencias básicas con 40 preguntas.

Se le asignó al puntaje de aptitud numérica un 30%, al puntaje de aptitud verbal un 30% y al puntaje de competencias básicas un 40%. El puntaje total de la prueba de aptitudes y competencias básicas es el resultado ponderado de los tres componentes básicos” (folios 34 a 36). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL No accedió a la queja propuesta por considerar que “dado el carácter de mecanismo subsidiario y extraordinario de la acción de tutela, no se erige como adecuado para controvertir actos de naturaleza administrativa, ya que para dicho fin existe un ámbito preciso fijado por el legislador y es la utilización de las acciones contencioso administrativas”.

Precisó que “por demás, las actuaciones de las accionadas, concretizadas en el proceso de selección de personal para proveer cargos vacantes de docentes y directivos docentes, no lesionan los derechos fundamentales del tutelante, ni constituyen actos manifiestamente contrarios a la constitución, sino que contienen actos de carácter general y se han dirigido en condiciones de igualdad, a todos los aspirantes, quienes tuvieron la oportunidad de conocerlos con antelación” (folios 57 a 67).

LA IMPUGNACIÓN El actor atacó la citada determinación con remisión a los argumentos expuestos en el libelo introductor. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela fue instituida como mecanismo residual, esto es, a falta de los medios ordinarios para proteger los derechos de las personas, por lo que no puede servir para interferir el trámite que para los diversos asuntos se ha previsto, ni para adelantar su definición. Es claro, entonces, que el carácter subsidiario de la queja constitucional implica que quien a este medio acude, deba recorrer primero las vías que el legislador establece para cada tipo de pretensión, y allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Carta Política misma prohíbe subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las diversas autoridades cumplir las funciones que la misma ley les asigna. 2.

Dentro del presente asunto, el accionante reclama la orden para que las autoridades demandadas le respondan de fondo las peticiones que elevó el 24 de agosto de 2009, en las cuales reclamó “una revisión manual del examen que presentó para el concurso docente 2009” y “la corrección de los errores de cálculo” en la calificación que se le asignó a la prueba de aptitudes y competencias básicas (folios 52 y 53). 3.

En las copias que fueron aportadas con la protección pedida, se aprecia que a las referidas “peticiones” les fue dada respuesta a través de un “comunicado” que el ICFES publicó en su página web el 8 de septiembre de 2009, del cual se remitió asimismo información al correo electrónico del aquí interesado: “arizaorlando@gmail.com”; en dicho documento, se informó puntualmente de los motivos por los cuales se dio un valor ponderado a la mencionada prueba, al igual que las circunstancias que hacían innecesario un reconteo manual del examen.

En efecto, allí se expresó en torno a cada uno de los interrogantes lo siguiente: 1. ¿Cómo se calificó la prueba de Aptitudes y Competencias Básicas? De acuerdo con lo anunciado en la Guía de Orientación del Concurso Docente 2009, publicada en la página de la Comisión Nacional del Servicio Civil y en la página del ICFES, la prueba de Aptitudes y Competencias Básicas estaba conformada por un componente de aptitud numérica, con 30 preguntas; un componente de aptitud verbal, con 30 preguntas y un componente de competencias básicas, con 40 preguntas.

Se le asignó al puntaje de aptitud numérica un valor de 30%, al puntaje de aptitud verbal, un valor del 30% y al puntaje de competencias básicas, un valor del 40%. El puntaje total de la prueba de Aptitudes y Competencias Básicas es el resultado ponderado los tres componentes mencionados. “2. ¿Cómo se sabe si una persona aprobó o no aprobó la Prueba de Aptitudes y Competencias Básicas? “En las convocatorias al Concurso de Docentes y Directivos Docentes 2009 se señala que la Prueba de Aptitudes y Competencias Básicas tiene carácter eliminatorio y que el puntaje aprobatorio para docentes era de 60/100 y de 70/100 para directivos docentes.

En la parte inferior del informe de resultados de la Prueba de Aptitudes y Competencias Básicas aparece un texto informativo recordando que sólo quienes hayan obtenido el puntaje aprobatorio pueden continuar en el Concurso. 3. ¿Se puede computar la Prueba de Competencias Básicas y la Prueba Psicotécnica? En las convocatorias al Concurso de Docentes y Directivos Docentes 2009 se señala que el Concurso se compone de dos pruebas escritas, la Prueba de Aptitudes y Competencias Básicas y la Prueba Psicotécnica, cada una con un propósito, ponderación y carácter diferente dentro del total de etapas del Concurso.

La prueba de aptitudes y competencias básicas y la prueba psicotécnica son dos pruebas independientes. Por lo tanto los resultados se entregan de manera separada y no podrán promediarse. 4. ¿Es posible efectuar una nueva revisión manual de resultados tanto de las pruebas de aptitudes y competencias básicas como de la psicotécnica? “El procedimiento adoptado para la evaluación de las respuestas es un procedimiento eminentemente técnico, en el que una máquina realiza la lectura óptica de las hojas de respuesta y posteriormente, mediante un proceso sistematizado, se aplican las fórmulas para obtener el puntaje.

“Este procedimiento garantiza la objetividad de la calificación, sin que exista margen de error. Estos factores difícilmente podrían garantizarse de efectuarse ésta manualmente, como lo sugieren algunos de los reclamantes. “Desde esta perspectiva y teniendo en cuenta que las reclamaciones sólo se contraen a solicitar una revisión general de los resultados, se estima que ésta resultaría inocua toda vez que la garantía de exactitud de los resultados está dada por las auditorías periódicas que realiza el ICFES al funcionamiento de los equipos y de los procesamientos, sobre los cuales no procede una revisión manual”.

De tal manera que frente a la inconformidad del actor en relación con la ausencia de una “respuesta de fondo” a sus planteamientos, no encuentra la Corte sustento alguno, pues, como se acaba de ver, la administración emitió contestación puntual, sin que por lo demás sea viable por este medio forzar el sentido de la misma; así las cosas, la garantía consagrada en el artículo 23 de la Carta Política no fue vulnerada. 4.

Ahora bien, para discutir los resultados obtenidos dentro del concurso de marras, no es la acción de tutela la vía adecuada, siendo evidente la procedencia de otros medios de defensa judicial contra los actos administrativos particulares de calificación y resolución de las reclamaciones, lo cual constituye el evento establecido en el ordinal 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, quedando expulsada en este asunto la intervención del Juez constitucional, quien bajo ninguna óptica estaría autorizado para usurpar competencias ajenas con el fin de emitir el pronunciamiento que persigue el promotor del amparo. 5.

Es suficiente lo anterior para concluir que el fallo atacado admite sin más su ratificación, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2009-00153-01