Micelio
T 5200122130002009-00137-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2304 de 1989Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil nueve (2009). Ref: 52001-22-13-000-2009-00137-01 Se desata la impugnación formulada por la accionante respecto del fallo de 25 de agosto de 2009, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante el cual denegó la demanda de tutela presentada por SANDRA MILENA LÓPEZ NARVÁEZ frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Mocoa, la que se hizo extensiva a Omaira Alejandra Jamanoy Timarán.

ANTECEDENTES La promotora pretende la salvaguarda de los derechos constitucionales al trabajo, el debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y móvil, a la vida, a la salud y a la seguridad social que juzga vilipendiados, habida cuenta que mediante resolución 024 de 31 de julio de 2009 la autoridad judicial convocada la declaró insubsistente del cargo de secretaria grado 01 que venía desempeñando en ese estrado.

Da cuenta que el acto administrativo estaba apoyado en falsas motivaciones, por cuanto que durante el período que ejerció el empleo no recibió del nominador siquiera un llamado de atención, que tampoco le promovió actuaciones disciplinarias, que ninguna queja fue presentada por los usuarios del servicio ni los abogados litigantes y que omitió indicar los procesos en los cuales había incurrido en los errores que se le endilgaban; añade que esa decisión le causó un perjuicio irremediable, por su condición de madre y esposa, pues sostenía el hogar y que tenía obligaciones dinerarias que a la postre iría a incumplir.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez argumentó que el acto atacado permanecía incólume en los argumentos fácticos y de derecho, porque la verdad no podía destruirse con argucias argumentativas, máxime cuando conforme a los principios del derecho administrativo se presumía ajustado a la legalidad (fol. 52). Omaira Alejandra Jamanoy Timarán informó los pormenores de su nombramiento y la forma como tuvo conocimiento de la declaratoria de insubsistencia de la accionante (fol. 65).

LA SENTENCIA IMPUGNADA Para despachar de manera adversa las súplicas de la tutela el Tribunal concluyó que las razones consignadas en la decisión administrativa objeto de censura se mostraban anticipadamente al menos con suficiente objetividad para salvar la presunción de legalidad que la arropaba; agregó que la existencia del perjuicio irremediable quedaba desvirtuado con la manifestación de que el compañero de la promotora tenía vinculación laboral (fol. 76).

EL RECURSO La censora insistió en idénticos argumentos a los vertidos en el escrito de tutela (fol. 82). CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política es el mecanismo creado por el constituyente primario para proteger en forma inmediata y efectiva los derechos fundamentales, cuando de manera arbitraria fueren desconocidos o seriamente amenazados por cualquier autoridad pública y, en casos excepcionales, por los particulares, a menos que el titular de los mismos tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante otros medios judiciales. 2.

Escrutada en un todo la actuación procesal sin vacilación alguna, con prontitud, la Corte llega a la inferencia que la reclamación invocada por el accionante en el escrito de tutela formulado se avista inviable, por cuanto ella cuenta con otros mecanismos idóneos para reclamar la defensa de las prerrogativas extraordinarios alegadas como mancilladas. 3.

Como averiguado se tiene que el malestar planteado en la acción pública presentada se enfila a cuestionar la resolución 024 de 31 de julio de 2009 expedida por el funcionario convocado mediante la cual fue declarada insubsistente del cargo de secretario grado 01 de ese estrado judicial, sin ambages se infiere que bien podría hacer uso de las acciones contencioso administrativas en donde cuenta con la potestad de solicitar la medida cautelar que consagra el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el 31 del Decreto 2304 de 1989, respecto de tal pronunciamiento, con el propósito de despojarlo provisionalmente de los efectos vinculantes que en el momento ostenta, claro, si se dieren los presupuestos establecidos en la Constitución y la ley, sobre todo si al expediente omitió aducirse prueba tendiente a demostrar el perjuicio irremediable invocado, así como también que la aplicación del acto afecta de manera directa y clara alguna prerrogativa fundamental. 4.

Entonces, por cuanto esa manifestación de voluntad de la administración de justicia se encuentra engalanada con la presunción de legalidad, es a través de la mencionada acción que la perjudicada podría controvertir ese supuesto ropaje de perfección con la normatividad que la cobija, por ser el medio expedito para ello; en consecuencia, el presente mecanismo se torna improcedente, pues se está de frente a la causal prevista en los artículos 86, inciso 3o. de la Carta Magna, en concordancia con el 6º, numeral 1° del decreto 2591 de 1991. 5.

Por consiguiente, la impugnación se negará como la pretensión tutelar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 C. J. V. C. exp. 52001-22-13-000-2009-00137-01