SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 5200122130002009-00132-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 20 de agosto de 2009, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que negó la tutela iniciada por Carlos Gustavo Cualtan Córdoba frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- y el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de petición, al trabajo y de acceso a cargos públicos que considera vulnerados, en vista de que en el concurso de méritos para proveer diferentes cargos administrativos en el Estado, según convocatoria 001 de 2005, no se tuvieron en cuenta algunos documentos demostrativos de su experiencia laboral durante aproximadamente catorce (14) años, lo cual va en detrimento de sus aspiraciones; aparte de ello, no ha sido resuelta la reclamación que presentó por tal situación el 17 de junio ni la petición formulada el 14 de julio de 2009.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA- dijo que sólo participó en la etapa de verificación de los requisitos mínimos. La Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC- manifestó que la reclamación del accionante había sido resuelta el 31 de julio de 2009 en la que le explicaron detalladamente los motivos por los cuales no se puntuaron algunas de las certificaciones aportadas, en especial por no tener la relación de las funciones desempeñadas.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó el amparo solicitado, bajo el argumento de que la documentación aportada por el accionante no cumplía los requisitos exigidos, entre otras normas, por el artículo 18 del Acuerdo 021 de 10 de abril de 2008, al no relacionar las funciones desempeñadas en cada cargo ocupado, por lo que no eran imputable a las accionadas tales defectos.
LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió esa decisión, arguyendo que la comisión accionada debía hacer uso de la facultad oficiosa de decretar las pruebas ante la eventualidad de alguna anormalidad por confirmar; añadió que la solicitud presentada el 14 de julio último estaba sin responder. CONSIDERACIONES 1. En consonancia con lo establecido en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un instrumento diseñado para amparar las garantías básicas, cuando sean vulneradas u objeto de inminente riesgo por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en las hipótesis desarrollas por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991; creada con carácter residual, vale decir, si la víctima no tiene ni ha tenido a su alcance un medio eficaz para hacerlas prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.
Del concepto expresado en el punto anterior se deduce la improcedencia de la protección constitucional pretendida en este caso, por cuanto ha quedado establecido cómo las razones que impidieron la calificación de todas las constancias sobre experiencia laboral aportadas por el accionante en el ámbito del concurso de méritos de ninguna manera son imputables a conducta de las entidades aquí accionadas sino a la observada por Cualtan Córdoba, al no allegarlas con el lleno de los requisitos exigidos, entre otras normas, en el artículo 18 del Acuerdo 21 de 10 de abril de 2008 (fol. 36) y en el punto 3.2. de la Guía de Orientación (fol. 48), en el sentido de que las mismas tenían que relacionar las funciones desempeñadas, de suerte que siendo atribuibles únicamente a él dicho defecto y no a la actividad de los funcionarios administrativos contra los cuales ha dirigido el derecho de amparo, es claro, por tanto, que semejante descuido configura obstáculo insalvable para la prosperidad de la pretensión tutelar, pues, se insiste, los accionados no son responsables de la situación que afronta el reclamante; en tales condiciones, llega la Corte al convencimiento de que los aquí demandados no han puesto en serio riesgo ni trasgredido los derechos fundamentales invocados por esta senda.
Por supuesto que el descuido en que incurrió el accionante al aportar las defectuosas constancias aludidas no podía ser subsanada, como lo arguye en este trámite el deprecante, con la actividad probatoria oficiosa de las entidades que dirigen el desarrollo del concurso de méritos, en la medida en que no está prevista tal posibilidad en las reglas del concurso, motivo por el que el puntaje correspondiente a la experiencia laboral dependía sólo de la forma como fueran allegadas por el interesado las pruebas demostrativas de la misma; de ello se sigue que, como en este caso no se avenían a las exigencias preestablecidas con claridad y precisión, no podían ser tenidas en cuenta para la fijación del puntaje por dicho factor. 3.
En suma, por no ser imputable a la parte accionada el escaso puntaje que obtuvo el accionante por concepto de experiencia laboral, emerge obvio cómo es inexistente el supuesto fáctico estructurante del proceder ilegítimo o antojadizo de los funcionarios administrativos accionados, indispensable para acceder a la protección constitucional pretendida. 4.
Consiguientemente, aflora nítida la improcedencia de la pretensión tutelar impetrada por Cualtan Córdoba, como en forma acertada lo decidió el tribunal en el fallo de primera instancia. 5. En cuanto a la presunta solicitud de 14 de julio de 2009 ningún amparo se puede conceder, pues no se aportó prueba de su contenido y de su presentación. 6.
Se impone, pues, el fracaso de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 5200122130002009-00132-01