Micelio
T 5200122130002009-00126-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991Decreto 299 de 1999Decreto 299 de 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 7 Exp. 2009-00126-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. N° 52001-22-13-000-2009-00126-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 6 de agosto de 2009, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto que negó la tutela instaurada por Javier Portilla López, en representación de la menor Alejandra Portilla Bravo, contra el Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano de Fomento a la Educación Superior-ICFES.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos a la igualdad y educación de su “ representada ”; en consecuencia, deprecó la orden para que las demandadas “procedan al reconocimiento y entrega del título de bachiller como validante (sic) a la niña Alejandra Portillo Bravo, pues no obstante haber presentado el examen de Estado para el ingreso a la educación superior y no el de validación de bachillerato, aprobó el examen con sumo de conocimientos y aptitudes que la capacitan y legitiman como validante (sic) del bachillerato y de contera poder ingresar a la educación superior”.

Como sustento de su pretensión, adujo lo siguiente: La citada adolescente cursó y aprobó los grados sexto a noveno de educación media, y a efecto de obtener el título de bachiller, el 11 de noviembre de 2008 se inscribió en la Institución Grancolombiano José Mutis, en el respectivo programa de validación. Alejandra Portilla Bravo “presentó y aprobó los exámenes de Estado ICFES el pasado 26 de abril, a fin de lograr su validación del bachillerato, más sin embargo, su inscripción se realizó para la prueba de ingreso a la educación superior…y no para la prueba de validación del bachillerato, en razón de que el sistema electrónico WEB no permitía realizar esta inscripción, teniendo en cuenta que el Decreto 299 de 4 de febrero de 2009 ordenaba que solamente podían inscribirse para presentar el examen de bachillerato, los mayores de edad y los menores que para el momento de presentación de la prueba hayan cumplido o cumplan los 18 años…y para el tiempo de la prueba la niña tenía 16 años y 5 meses”.

El ICFES, a pesar de la petición expresa que se le elevó en tal sentido, decidió el 5 de junio de 2009 denegar el otorgamiento del “título de bachiller validante (sic) ”, porque la prueba “presentada y aprobada” se trata de “una aplicación con normatividad y finalidad totalmente diferente”. La referida institución vulnera el principio constitucional de la irretroactividad de la ley, en la medida que aplica los preceptos del Decreto 299 de 4 de febrero de 2009, a una situación –inscripción a curso de validación- iniciada el 11 de noviembre de 2008 (folios 1 a 3). 2.

El Instituto Colombiano de Fomento a la Educación Superior se opuso a la prosperidad del amparo, en razón a que “si la legalidad de los actos acusados no ha sido cuestionada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no es la tutela el medio establecido para atacar su legalidad” (folios 17 a 26). LA SENTENCIA ATACADA El a quo denegó la queja constitucional con los fundamentos que pasan a señalarse. a) La acción de tutela no es el mecanismo judicial llamado a zanjar conflictos derivados de la aplicación de actos contentivos de disposiciones generales, impersonales o abstractas. b) Incursionando en el caso sometido a estudio, “ha de contemplarse que ha sido manifiesta la expresión de la voluntad del Gobierno Nacional cuando, con ocasión de la expedición del Decreto 299 de 1999, vedó la posibilidad de que un menor de edad pudiese aspirar a culminar anticipadamente su proceso de educación media a través de la figura de la validación, pues no otra cosa puede interpretarse de lo contemplado en el artículo 1° de tal cuerpo normativo, cuando sin mayores ambages se declara que ‘pueden validar en un solo examen el bachillerato los mayores de 18 años’”. c) Además, la situación expuesta no puede ubicarse en un plano “eminentemente constitucional”, pues no hay evidencia de un perjuicio “irreparable” que amerite “la toma urgente de medidas de guarda” (folios 29 a 36).

LA IMPUGNACIÓN El quejoso impugnó la citada determinación, bajo el argumento de que “el Decreto 299 de 2009 adolece de vicios en su aplicación y por lo tanto es el Juzgador a quien le corresponde legitimar las garantías y derechos constitucionales, sea por los caminos o procedimientos ordinarios, o sea por los mecanismos de excepción que ha descrito nuestra Constitución Política” (folios 70 a 73).

CONSIDERACIONES 1. Ha dicho reiteradamente la Sala que de acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constituci￳n Pol■ticala Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que una garantía fundamental se encuentre vulnerada o amenazada de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los remedios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 2.

En el sub lite, se aduce que las garantías superiores de la niña Alejandra Portilla Bravo han sido cercenadas por las autoridades demandadas, con ocasión de la expedición del Decreto 299 de 4 de febrero de 2009, por virtud del cual se estableció como requisito para presentar los exámenes de validación del bachillerato, el cumplimiento de la mayoría de edad.

En ese contexto se advierte que esta tutela desemboca, sin duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constituci￳n Pol■ticala Constitución Política, en armonía con el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Es claro para la Sala que de la materia planteada no puede ocuparse el funcionario constitucional, pues por tratarse el citado “Decreto”, de un acto de carácter general, impersonal y abstracto, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en la Constituci￳n Pol■ticala Constitución Política y el Código Contencioso Administrativo. 3.

Lo dicho en precedencia, y que refleja la jurisprudencia vigente de la Corporación sobre la materia, es suficiente para confirmar la sentencia atacada, sin que sea dable argumentar, a favor de la procedencia del amparo, que la discusión se circunscribe a derechos fundamentales, pues, en las acciones contenciosas, que es el camino que deben recurrir el interesado, igualmente es posible afrontar tal cometido.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la Repblicala República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA