POMC T-2009-00125-01 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 16-09-2009 REF. Exp. T. No. 52001 22 13 000 2009 00125 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 5 de agosto de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil-Familia, denegó la acción de tutela promovida por Roberto Ordóñez frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó el peticionario, como mecanismo transitorio, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la vida y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, en el proceso ejecutivo hipotecario iniciado en su contra por Carlos César Cerón Rosas. 2.
Sustentó su solicitud en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que pese a figurar con su esposa Bertilda Benavides de Ordóñez, como codeudores de las obligaciones ejecutadas y propietarios del inmueble hipotecado, la demanda no fue dirigida contra ésta ni tampoco fue citada al proceso, con el agravante de que no se le imprimió el trámite de la acción ejecutiva mixta, como correspondía, dado que entre los títulos aparece una letra de cambio, sino el perteneciente a la acción ejecutiva hipotecaria. 2.2.
Que una vez proferido el mandamiento de pago, el juzgado accionado dispuso su notificación por aviso, la cual no se surtió debidamente, en cuanto no aparece el informe de entrega de la oficina postal sino una copia con la firma del empleado, de tal suerte que no hay certeza si fue entregado a su destinatario y en qué fecha ocurrió tal hecho, a efectos de computar los términos de tres días para retirar las copias del traslado y los cinco días para proponer excepciones, infiriendo que se vulneró su derecho de defensa, porque entre la fecha del correo (29 de julio de 2008) y la emisión de la sentencia (6 de agosto de 2008) no transcurrieron los ocho días previstos en la ley. 2.3.
Que el trámite del proceso arribó a una etapa en la cual es inminente el desalojo de su casa, circunstancia que le causaría un perjuicio irreparable a su familia, en la medida que es padre cabeza de familia, padece de una grave minusvalía y es el único patrimonio conseguido con el esfuerzo de toda su vida. 3. Solicitó, en consecuencia, que se decrete la nulidad del proceso por haber incurrido en vías de hecho y se ordene al juzgado accionado abstenerse de continuar su trámite, especialmente la diligencia de entrega.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y DE TERCEROS INTERVINIENTES 1. La Jueza Cuarta Civil del Circuito de Pasto estimó improcedente la petición de tutela, en cuanto la notificación del ejecutado se surtió debidamente y las oportunidades para ejercer su defensa fueron observadas plenamente, advirtiendo que los reparos formulados por esta vía fueron planteados en el proceso a través de incidente de nulidad, el cual, decidido negativamente, fue apelado por el quejoso, impugnación, a la postre, declarada desierta por el superior funcional, por falta de sustentación. Añadió que el ejecutado es el único titular del derecho de dominio sobre el inmueble objeto del gravamen hipotecario. 2.
Carlos César Cerón Rosas, tercero interviniente, dada su calidad de demandante en el proceso ejecutivo, se opuso a la solicitud de amparo, en atención a que el peticionario tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos, pero no los utilizó debidamente, pues, no obstante haber presentado incidente de nulidad por los mismos hechos, dejó de sustentar el recurso de apelación que interpuso contra la providencia que lo resolvió desfavorablemente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección constitucional, aduciendo que el accionante contó con otros medios judiciales para salvaguardar sus intereses, pero como no los utilizó en debida forma, no es admisible que acuda a este mecanismo residual para subsanar su inactividad y negligencia. Puntualizó que la notificación del ejecutado se ajustó a las pautas previstas en el artículo 315 del C. de P. Civil y que éste no ejerció los medios defensivos, pues sólo intervino hasta que se llevó a cabo la primera diligencia de remate, ocasión en la que propuso incidente de nulidad por los mismos hechos y, una vez resuelto adversamente, interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado desierto por esa corporación, ante la falta se sustentación. Finalizó, arguyendo que no se acreditó el daño grave e insuperable alegado y que la solicitud de resguardo no fue presentada en un término razonable.
LA IMPUGNACIÓN El peticionario censuró el fallo de primera instancia, insistiendo en que la actuación del juzgado accionado entraña una vía de hecho y que la acción de tutela es idónea para conjurar el abuso de poder y el daño irremediable advertido. CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
Es claro, entonces, que dicho instrumento judicial se torna inviable cuando la persona afectada tuvo o tiene la oportunidad de obtener la protección del derecho que estima vulnerado o amenazado, por las vías ordinarias y ante las autoridades competentes, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
En el presente caso, la Corte estima que es impertinente el amparo deprecado, aún como mecanismo transitorio, en la medida que, de una parte, el accionante no acreditó siquiera sumariamente la existencia del perjuicio irremediable y, de otra, que no agotó diligentemente los medios de defensa que tuvo a su alcance para hacer valer sus derechos e intereses.
En efecto, el quejoso intervino en el proceso sólo hasta el 29 de enero de 2009, día en que se inició la diligencia de remate del bien hipotecado, formulando, a través de apoderado, incidente de nulidad por los mismos hechos que ahora plantea, vale decir, indebida notificación, falta de integración del contradictorio y trámite inadecuado, siendo desestimado en esa audiencia, ante lo cual DECISION interpuso los recursos de reposición y apelación, con tan mala fortuna que este último fue declarado desierto el 6 de marzo del mismo año por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pasto, por no ser sustentado oportunamente.
Es evidente, por tanto, que el peticionario fue negligente en la atención del juicio, pues aparte de incumplir la carga procesal impuesta por el parágrafo 1° del artículo 352 del C. de P. Civil, relativa al deber de sustentar el susodicho recurso de apelación, so pena de ser declarado desierto, no impugnó el mandamiento de pago, no propuso excepciones de mérito (circunstancia que lo imposibilitaba para apelar la sentencia que ordena seguir la ejecución), no objetó la liquidación del crédito y no recurrió el auto que adjudicó el bien subastado, lo que denota que la desazón pregonada por el quejoso ante la inminencia del desalojo del inmueble, no tuvo dolientes para ese entonces.
Así las cosas, es inaceptable que su incuria sea premiada en este trámite breve y sumario, reexaminando los puntos de inconformidad, como lo suplica el postulante, habida cuenta que la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que la acción de tutela no constituye una instancia adicional y, menos, un instrumento para revivir oportunidades malgastadas y rescatar pleitos perdidos.
En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede. Comuníquese a los interesados, por el medio más expedito, lo resuelto en esta providencia, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA