CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., nueve de septiembre de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. T-52001-22-13-000-2009-00122-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 28 de julio de 2009 por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, que negó la acción de tutela promovida por Gloria Teresa Cortés contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Guachucal y Primero Civil del Circuito de Ipiales.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Guachucal, Nariño, actuando en el proceso ejecutivo promovido por Gloría Teresa Cortés contra Laureno Adalberto Ruano, mediante la providencia de 20 de enero de 2009, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia allí proferida. Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales inadmitió la impugnación, porque de las diligencias de notificación personal de la sentencia que se surtieron al demandante y al demandado, el 18 y 19 de diciembre de 2008, respectivamente, se advierte que para el actor el término para impugnar venció el 14 de enero de 2009; no obstante, presentó el recurso el 20 de enero del mismo año, que resultó extemporáneo y -dijo- la fijación del edicto resultó inane dado que éste sólo se surte cuando la providencia no puede ser notificada de manera personal.
Enseguida, ese despacho negó los recursos de reposición y queja que interpuso la demandante, por considerarlos improcedentes. 2. Con ocasión de lo anterior, la demandante, Gloría Teresa Cortés acude a la acción de tutela en busca de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad presumiblemente vulnerados por las autoridades accionadas; en consecuencia, pidió decretar la nulidad de la actuación surtida a partir de la notificación personal de la sentencia. Para tal propósito evoca que el Juzgado Promiscuo Municipal de Guachucal al realizar dos tipos de notificación de la sentencia, la personal y por edicto, vulneró los derechos de la parte actora, pues creó en ella confusión respecto del verdadero acto, dado que creyó de buena fe que el término para interponer los recursos se contabilizaba desde la desfijación del llamado edictal.
Indicó que el Juzgado Civil del Circuito de Ipiales al no aceptar la tesis del a quo, de que sólo es válida la notificación por edicto, causa graves perjuicios económicos a la parte ejecutante, porque no pudo exponer los reparos que tiene contra lo decidido. Aseveró que los dos despachos judiciales entendieron la situación de manera totalmente opuesta, en tanto que el Promiscuo Municipal asumió que la notificación prevalente es la realizada por medio de edicto, el del circuito estima que es la personal.
Añade que la notificación de la sentencia por edicto procede, siempre y cuando no se haya podido notificar de manera personal a las partes dentro de los tres días siguientes a su procedimiento. A su vez, el a quem al no tramitar el recurso concedido por el a quo, de igual manera vulneró los derechos fundamentales a la defensa y la doble instancia. 3.
El Juzgado Promiscuo de Guachucal, luego de relatar las diferentes etapas del litigio, precisó que no existe vulneración a los derechos fundamentales, porque se respetaron los términos requeridos para adelantar el procedimiento de notificación, los cuales estuvieron ajustados a la ley. 4. Por su parte, el Juzgado Civil del Circuito de Ipiales, manifestó que al verificar la admisión del recurso, advirtió que el mismo se interpuso por fuera de la oportunidad establecida por el Código de Procedimiento Civil, es decir, se desatendió el carácter perentorio de la norma “ no en el acto de notificación personal o por escrito presentado dentro de los tres días siguientes, sino en oportunidad posterior al formularse el recurso luego de vencido el término para ello”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de San Juan de Pasto negó las súplicas del accionante, pues consideró que no se estructuró la irregularidad que se ha enrostrado, ya que las decisiones censuradas fueron debidamente fundamentadas, encontrándose ellas ajustadas a derecho y no responden a una actuación arbitraria o caprichosa de los operadores jurídicos.
Agregó que no es de recibo el reclamo de la peticionaria de que al realizar las dos notificaciones generó confianza para interponer los recursos ordinarios, pues para que esa incorrección pueda surtir efecto dañoso, se requiere que el susodicho yerro sea de carácter común, colectivo e invencible, particularidad que no se reúne en el caso, ya que como bien debía saberlo el mandatario judicial de la demandante, una vez efectuada la notificación personal y directa de la providencia en cuestión, debía inmediatamente expresar los reparos e inconformidades en el decurso del término para recurrir.
Concluyó que no puede crearse la idea colectiva de que notificada la sentencia directamente al interesado, puede éste interponer los recursos después de la gestión del edicto, pues el artículo 323 del Estatuto Procesal Civil vislumbra otra cosa diferente. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la demandante impugnó el fallo de tutela antes memorado; insiste en la concurrencia de la doble notificación como causa de vulneración de los derechos fundamentales; fue tanto el defecto procedimental del juzgado promiscuo –dice- que al interponer el recurso de apelación dentro del término de notificación edictal, lo concedió; sino fuera así, no hubiera concedido el recurso de apelación. Añadió que el hecho de que la parte demandante esté asesorada por abogado, no da licencia al juzgador de instancia para actuar de manera no ajustada a la ley, pues disponer de una doble notificación y suponer que la válida para contabilización de términos no es la primera, constituye una vía de hecho.
CONSIDERACIONES 1. El debate relacionado con la notificación de la sentencia dentro del proceso referenciado, quedó definido en la providencia proferida por el Juez Civil del Circuito accionado, cuando resolvió sobre el recurso de reposición y queja que interpuso la parte demandante señalando que la apelación era extemporánea y que no era procedente en el trámite de la segunda instancia, la reposición y en subsidio la queja.
Los razonamientos que utilizó el despacho para el efecto, impiden que interfiera el juez de tutela, ya que todas las vicisitudes de la interpretación legal y de la evaluación probatoria pertenecen al ámbito de competencia del juez natural y no debe someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, salvo en casos de arbitrariedad manifiesta, cosa que aquí no se avizora, pues la decisión tomada no se muestra descabellada o antojadiza sino, por el contrario, razonable y mesurada.
Sin esfuerzo se colige que lo que realmente pretende el accionante es que por esta vía se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, misma en la cual se le garantizaron las posibilidades de contradicción y defensa, las cuales fueron ya concedidas. Es oportuno entonces hacer hincapié en que la acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para que suplante a los funcionarios dotados de competencia para decidir, máxime, cuando en la actuación no se advierte una irregularidad procesal, ni desavío en el quehacer judicial, menos arbitrariedad o capricho, dado que las notificaciones de la sentencia que se realizaron personalmente y por edicto, se surtieron conforme a los parámetros que tiene establecida la ley para este tipo de trámites, pues notificada de manera directa la demandante el 18 de diciembre de 2008 de la sentencia emitida, conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a correr el termino de tres días para interponer el recurso de apelación, con independencia de que el edicto se hubiera fijado el 15 de enero de 2009 conforme al artículo 323 ibídem, pues esa era una obligación de la secretaría para notificar a los eventuales terceros y dar cumplimiento del principio de publicidad de los actos.
En consonancia con lo expuesto, la Corte confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.
WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 E.V.P. Exp. No. T-52001-22-13-000-2009-00122-01 _1202878250.bin