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T 5200122130002009-00119-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 769 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala de diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009). Referencia: 52001-22-13-000-2009-00119-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 17 de julio de 2009 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela promovida por Fernando Gelpud Chates contra el Juzgado Tercero de Familia de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del trámite de filiación extramatrimonial y petición de herencia adelantado por Olga Marina Zambrano contra Alba Lidia Ceron de Leyton. 2.

Expone en síntesis como sustento de su queja, que dentro del aludido juicio se ordenó como medida cautelar, la inscripción de la demanda sobre un automotor que “adquirió” en virtud de un contrato de permuta celebrado con el extremo pasivo; cuyo el traspaso “se hizo de manera abierta (…), a fin de evitar erogaciones en múltiples traspasos” (fl. 2, cdno. 1).

Sostiene que se enteró de la citada cautela en el momento en que pretendía registrar en la oficina de tránsito y transporte el “traspaso a favor de Jesús Gómez Noreña, persona a quien lo había cedido también en permuta”, ante ello presentó a través de apoderado judicial “ incidente de levantamiento de medida cautelar”, demostrando la legítima posesión material del bien “con el contrato de permuta y sendas declaraciones de testigos”, pero el despacho negó dicha pretensión, a pesar de haber acreditado, que el vehículo adquirido de manos de la demandada no pertenecía al haber social, por ser negociado cuando aún vivía su esposo señora y por tanto, no era parte de la masa sucesoral; que el peticionario es un tercero de buena fe y que la transacción se realizó con antelación a la medida cautelar, tal y como lo exige el artículo 47 de la ley 769 de 2002, y aunque interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación no tuvo éxito alguno. 3.

El titular de la agencia judicial manifestó que en las providencias censuradas están contenidas las razones de orden jurídico y legal para negar el levantamiento de la inscripción de la demanda que pretende el actor, por lo que se remite a ellas para efectos de fallar esta acción. Agregó que la tutela no tiene vocación de prosperidad, por cuanto no cumple los requisitos de inmediatez y subsidiariedad que caracterizan el amparo constitucional, toda vez que el auto que negó el recurso de apelación formulado contra el proveído que resolvió desfavorablemente el trámite incidental, data de 3 de julio de 2008 y frente al mismo no se presentó el de queja, es decir, que el peticionario además de haber dejado transcurrir el término prudencial para acudir a este mecanismo, no interpuso el medio de defensa que tenía a su alcance para la salvaguardia de los derechos que aduce conculcados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras anotar que si el actor no hizo uso del recurso de queja ante la negativa del despacho acusado de conceder la alzada interpuesta contra “el auto que negó el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de demanda sobre el automotor de identidad ya conocida”, no puede pretender acudir con éxito a esta vía, habida cuenta que “la acción de tutela no es mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes procesales”.

(fl. 22, cdno. 1). LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja apeló el fallo del a quo sin exponer las razones de inconformidad con la decisión de primer grado. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procura la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, la cesación del status quo lesivo y su restablecimiento o la evitación de un perjuicio irremediable, sin sustituir los medios ordinarios de defensa instituidos en el ordenamiento jurídico para su salvaguarda. 2.

Se ha decantado jurisprudencialmente que, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus garantías fundamentales, si gozó de la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa y no lo hizo, siendo palmario, por demás, que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado para tratar de rescatar las oportunidades perdidas. 3.

Para el caso sub examine es evidente la desidia del peticionario en el ejercicio de los mecanismos para proteger las garantías alegadas, pues de acuerdo con las actuaciones que reposan en el expediente y en las manifestaciones del propio accionante, se observa que aunque presentó los recursos procedente; esto es el de reposición y en subsidio apelación contra el auto que “negó el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre el registro del vehículo automotor” de que se duele por esta vía, lo cierto es que no formuló censura alguna contra el auto que denegó la alzada, siendo evidente que era susceptible del recurso de queja, a la luz de lo consagrado en los artículos 377 y 351, numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, desperdiciando de esta manera un valioso escenario para que el superior verificara la procedencia del recurso de apelación, sin que sea viable acudir a la tutela para revivir oportunidades desperdiciadas por las partes, bien por incuria o desinterés. 4.

En ese orden de ideas, si el actor no hizo uso de los recursos previstos por la ley para controvertir las decisiones de que ahora se duele, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, toda vez que la tutela fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún instrumento idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las diferentes solicitudes o irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos. 5.

Aunado a lo anterior, han transcurrido mas de un año desde cuando se profirió el auto que resolvió no conceder el recurso de apelación (3 de julio de 2008), luego es patente en este asunto la ausencia de inmediatez, requisito ineludible para la protección eficaz de los derechos, atendiendo los principios relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, que se predican de la acción de tutela. 6.

Así las cosas, por lo someramente discurrido se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 6 W.N.V. Exp. 52001-22-13-000-2009-00119-01