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T 5200122130002009-00115-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 12 - 08 - 2009 EXP.: 52001-22-13-000-2009-00115-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 16 de julio de 2009, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, dentro del proceso de tutela promovido por MARÍA HELENA RODRÍGUEZ ASTORQUIZA contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el BANCO DAVIVIENDA S.A.

ANTECEDENTES 1. Acude la accionante por intermedio de apoderado, al presente amparo con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la cumplida administración de justicia y a la igualdad jurídica, presuntamente conculcados por los accionados. 2. Afirma la actora, que adquirió en agosto del 2006 un crédito con el Banco Davivienda S.A., por el valor de $51.100.000 y realizó pagos parciales de la obligación por el término de un año y ocho meses.

Añade, que la entidad financiera le inició un proceso ejecutivo hipotecario por el atraso de algunas cuotas, el cual fue tramitado ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, y en el transcurso del mismo canceló algunas sumas de dinero, pero en el mes de mayo del 2009 se le informó que se había prohibido autorizar esos abonos, a menos que cancelara el total que adeudaba, y además, se le comunicó que el funcionario judicial señaló fecha de remate para el 11 de junio del mismo año. Asevera, que aunque obra en el expediente un memorial autenticado por la gestora, en el cual manifiesta que se notifica por conducta concluyente, no recuerda haber acudido al despacho a presentarlo y menos ante el Notario, puesto que de haber sido así hubiera ejercido su derecho de defensa.

Por último, indica que no acudió a la diligencia de remate, dado que el Banco le envió una comunicación, en la que la invitaba el 17 de junio del 2009 a una brigada especial de cartera para acordar la forma de cancelación o normalización de la obligación, situación que le generó confianza respecto de que sus peticiones serían atendidas. A la luz de lo anterior, pide que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso citado y en consecuencia se ordene la reconstrucción del crédito, teniendo en cuenta para ello las sentencias proferidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado por improcedente, toda vez que revisado el proceso se tiene que la tutelante ha desatendido los mecanismos ordinarios estatuidos por la ley para la defensa de sus derechos. LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los del escrito inicial la petente impugnó el fallo. CONSIDERACIONES 1.

Sin esfuerzo se advierte la frustración de la presente queja, ya que la promotora de la misma no puede acudir con éxito a la justicia constitucional a ventilar las supuestas irregularidades acaecidas en torno al proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra, cuando ha soslayado todos los recursos ordinarios dispuestos a su favor. 2.

Auscultado el acervo probatorio se advierte que, el Banco Davivienda endosó a favor de la Titularizadora Colombiana S.A. el pagaré suscrito con la accionante y con el cual se inició un proceso ejecutivo hipotecario ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, se libró mandamiento de pago el 24 de junio del 2008 y la señora María Helena Rodríguez Astorquiza presentó al otro día escrito con presentación personal en la Notaría Primera del Círculo de Pasto, indicando que se notifica por conducta concluyente, el 26 de agosto se dictó sentencia acogiendo las pretensiones del demandante, el 10 de octubre se allegó la liquidación del crédito y el avalúo del inmueble, del cual se corrió traslado y la ejecutada guardó silencio, por lo que se aprobó en providencia del 6 de noviembre, luego se fijó la fecha para la almoneda y la misma se llevó a cabo el 11 de junio del 2009.

Así, es evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues su carácter restringido comporta su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún medio idóneo de defensa, habida cuenta que, se repite, las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquellos; situación que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA J.A.A.P. Exp.: 2009-00115-01 6