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T 5200122130002009-00114-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 45 de 1990Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 26-08-2009 REF. Exp. T. No. 52001 22 13 000 2009 00114 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia dictada el 16 de julio de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por Julieta Margoth Chamorro Vallejo frente a los Juzgados Primero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Ipiales (Nariño).

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Solicitó la peticionaria la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a una vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en el proceso verbal de regulación y pérdida de intereses que inició contra el Banco Colmena BCSC S.A. 2.

Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que a través de apoderado especial presentó demanda de regulación y pérdida de intereses, a fin de que mediante el trámite del proceso verbal se demostrara que la entidad demandada, durante la vigencia del crédito otorgado para adquisición de vivienda, cobró intereses remuneratorios y moratorios en exceso de lo pactado o en exceso de lo autorizado por la Superintendencia Financiera. 2.2.

Que el 3 de diciembre de 2008, día previsto para continuar la audiencia pública de que trata el artículo 430 del C. de P. Civil, el juzgado cognoscente declaró oficiosamente la nulidad de lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda, por trámite inadecuado, y condenó en costas a la parte demandante, por cuanto de la pretensión primera coligió, prima facie, que lo pedido se contraía a establecer cuál ha debido ser la tasa de interés que se tendrá en cuenta a efectos de realizar la liquidación del crédito, asunto que, en su criterio, debía avocarse en un proceso ordinario. 2.3.

Que contra dicha providencia la parte demandante interpuso el recurso de apelación, siendo confirmada en audiencia celebrada 10 de junio de 2009 por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Ipiales, a pesar de que lo pretendido era determinar la diferencia entre lo pactado en el pagaré y lo que se ha cobrado efectivamente, teniendo en cuenta la hermenéutica constitucional sobre la Ley 546 de 1999, asunto que debe tramitarse bajo la cuerda del proceso verbal, pues en el libelo genitor, además, no se ha pedido la revisión del contrato de mutuo. 2.4.

Que la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, se pronunció sobre el problema de interpretación acerca del trámite que correspondía imprimirle a un asunto semejante, determinando en sentencia de 25 de marzo de 2009 (Rad. 2009-00013-01) que “ (…) la modificación legal de las tasas de interés pactadas, así como la aplicación que de ellas hizo el banco Colpatria, es un aspecto de la decisión de fondo que se adopte en la sentencia y, por tanto, nada tiene que ver con el trámite del proceso, pues la pretensión del demandante es lo que sirve de parámetro para fijar cuál es el rito previsto en el ordenamiento jurídico para ella, y no las modificaciones de orden sustancial relacionadas con los derechos debatidos (art. 14 y ss.

C. de P. C.) ”. 3. Solicitó, por ende, que se revoque la decisión de los juzgados accionados, que declaró la nulidad de lo actuado y la condenó en costas, ordenando, en su lugar, seguir adelante con el proceso verbal de regulación y pérdida de intereses. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Juez Primero Civil Municipal de Ipiales calificó de improcedente la petición de amparo, en consideración a que la providencia emitida por su despacho, el 3 de diciembre de 2008, no entraña una vía de hecho, pues, aparte de que se apoyó en un precedente judicial del Tribunal Superior de Pasto, se fundó en razones serias que le permitieron concluir que el proceso ordinario es el escenario adecuado para revisar el contrato de mutuo y establecer si los intereses cobrados se ajustaron o no a la legalidad. 2.

El Juez Segundo Civil del Circuito de Ipiales estimó igualmente inviable la solicitud de tutela, en cuanto la providencia dictada por su despacho, el 10 de junio de 2009, se fundamentó en argumentos ponderados y razonables, siguiendo el precedente jurisprudencial que sobre el tema emitió el Tribunal Superior de Pasto el 30 de junio de 2006, con lo cual descartó de plano que su decisión sea el resultado de una determinación antojadiza. 3.

La apoderada general del Banco Colmena BCSC S.A. se opuso al reclamo constitucional, aduciendo que la acción de tutela no es el medio idóneo para controvertir una decisión judicial, que las providencias cuestionadas no están incursas en vías de hecho y que no ha vulnerado el derecho a una vivienda digna. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección implorada, esgrimiendo que la peticionaria no agotó el medio de defensa judicial que el ordenamiento procesal civil le brindó para hacer valer sus derechos, como era la sustentación del recurso de apelación que interpuso contra la providencia que declaró la nulidad del proceso por trámite inadecuado, falencia que relevaba al juez de segunda instancia de pronunciarse de fondo, dado que el artículo 352 del C. de P. Civil lo autorizaba para declararlo desierto por ese motivo, no siendo de recibo que recurra ahora a esta acción para suplir su omisión. LA IMPUGNACION La peticionaria censuró el fallo de primer grado, alegando que no se pronunció sobre la cuestión de fondo, es decir, la declaratoria de nulidad del proceso verbal de regulación y pérdida de intereses, ni sobre los derechos a la igualdad y a una vivienda digna, demandando de esta Corporación la aplicación del precedente judicial sobre el tópico debatido.

CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.

De igual forma, ha insistido en que este medio procede excepcionalmente contra providencias judiciales, sólo si constituyen una vía de hecho, es decir, si se apartan ostensiblemente de la normatividad vigente o responden a la arbitrariedad del juzgador. 2. En el caso bajo examen, la Sala concluye que es procedente conceder el amparo deprecado, toda vez que las providencias proferidas por los jueces accionados, el 3 de diciembre de 2008 y el 10 de junio de 2009, respectivamente, constituyen una vía de hecho, en la medida que la declaratoria de nulidad que hicieron del proceso verbal, no se aviene a las pretensiones de la demanda de reducción o pérdida de intereses formuladas por la accionante ni al precedente judicial que sobre el punto emitió esta Sala el 25 de marzo de 2009.

En efecto, examinado el libelo de marras, se constata que la demanda versa sobre la reducción y pérdida de los intereses de plazo y de mora, cobrados en exceso por el banco demandado a los previstos en el pagaré, que soporta el crédito hipotecario de vivienda otorgado por esa entidad, asunto que, conforme al artículo 427, numeral 8°, del C. de P. Civil, debe ser tramitado por el proceso verbal de mayor y menor cuantía. Nótese, que sus pretensiones se contraen a deprecar: “ Que se declare que hubo cobro excesivo de intereses en el crédito contenido en el pagaré No. 509170004946, suscrito por mi representada. ”;

“ Que se declare que la entidad demandada, Colmena BCSC, ha cobrado a mi mandante, Julieta Margoth Chamorro Vallejo, intereses superiores a lo establecido en el art. 1617 del Código Civil, desde la fecha de otorgamiento del pagaré No. 509170004946 hasta el día en que se realice la liquidación del crédito. ”; “ Que se declare que Colmena BCSC ha capitalizado indebidamente intereses, de tal manera que todas las sumas cobradas en exceso en la obligación contenida en el pagaré se han de reputar intereses para todos los efectos legales. ” y “ Como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a la entidad demandada, de acuerdo al artículo 72 de la Ley 45 de 1990, como sanción, al pago de una suma igual al valor de los intereses cobrados en exceso, y a la respectiva devolución de los intereses ya cancelados, precisando su aplicación y abono a la obligación. ”.

De otra parte, esta Sala, en sentencia proferida el 25 de marzo de 2009, concluyó sobre el tema debatido que “ (…) una lectura de la demanda verbal instaurada por el accionante en contra del Banco Colpatria, deja ver que aquél demandó la devolución de los intereses que estima cobrados en exceso por tal entidad crediticia al liquidar bajo el sistema UPAC el crédito que le fue concedido, porque el art. 64 de la Ley 45 de 1990 consagra que ‘la corrección monetaria o el correspondiente reajuste computará como interés’ y porque el artículo 72 de la misma norma dispone que los réditos cobrados en exceso deben ser devueltos (hecho 8°); al punto que en el hecho 9° de tal libelo señaló que “[m]anifiesto al despacho que no busco ni persigo la ‘revisión del contrato de mutuo’, se pretende la aplicación del artículo 884 del código de comercio, en concordancia con el artículo 72 de la Ley 45 de 1990, que es la regulación y pérdida de intereses ”.

Y agregó: “ (…) la pretensión del accionante contenida en su demanda verbal fue clara en determinar que hacía uso de la acción de reducción o pérdida de intereses pactados a que alude el numeral 8° del artículo 427 del C. de P. C., por lo que resultó desacertada la afirmación del juzgado accionado, según la cual la controversia así planteada no podía tramitarse bajo el procedimiento verbal ”.

Finalizó, expresando que “ (…) la modificación legal de las tasas de interés pactadas, así como la aplicación que de ellas hizo el Banco Colpatria, es un aspecto de la decisión de fondo que se adopta en la sentencia y, por tanto, nada tiene que ver con el trámite del proceso, pues la pretensión del demandante es lo que sirve de parámetro para fijar cuál es el rito previsto en el ordenamiento jurídico para ella, y no las modificaciones de orden sustancial relacionadas con los derechos debatidos (art. 14 y ss.

C. de P. C.) ”. (Exp. 08001-22-13-000-2009-00013-01) Así las cosas, la Sala revocará el fallo objeto de impugnación y, en su defecto, concederá el resguardo implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y, en su lugar, dispone:

PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso, solicitado por la accionante.

SEGUNDO: DEJAR sin valor ni efecto las providencias dictadas el 3 de diciembre de 2008 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ipiales y el 10 de junio de 2009 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Primero Civil Municipal de Ipiales que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, prosiga con el trámite del proceso verbal incoado por la accionante contra el Banco Colmena BCSC, radicado bajo el número 2007-00640-00, para lo cual la Secretaría de la Sala enviará copia de este proveído.

CUARTO: COMUNICAR por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 POMC T-2009-00114-01