Micelio
T 5200122130002009-00105-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991Ley 1231 de 2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009). Ref: 52001-22-13-000-2009-00105-01 Se resuelve la impugnación presentada por una de las convocadas en relación con la sentencia de 3 de julio de 2009, pronunciada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante la cual accedió a las pretensiones del amparo de tutela iniciado por RICARDO CUASIALPUD CÓRDOBA frente a los Juzgados Primero Civil del Circuito de Ipiales – Nariño y Promiscuo Municipal de Córdoba, el que se hizo extensivo a la IPS Centro de Salud Indígena del Resguardo de Males “CEMSAIM”.

ANTECEDENTES El accionante persigue la salvaguarda del derecho constitucional al debido proceso que juzga quebrantado, habida cuenta que en la ejecución singular promovida por él como propietario del establecimiento de comercio “Comercializadora Camila” contra la IPS Centro de Salud Indígena del Resguardo de Males “CEMSAIM”, la autoridad judicial convocada de segundo grado el 12 de mayo de 2009 (fol. 26) dictó fallo mediante el cual revocó el del a-quo de 24 de octubre de 2007 (fol. 11) y, en su lugar, dispuso acoger las excepciones propuestas por la entidad demandada y, como secuela, negó seguir adelante la ejecución e impuso condena en costas a cargo del ejecutante.

La vía de hecho que le atribuye a ese pronunciamiento la hace derivar en la interpretación errada que hizo de los documentos aportados como venero de recaudo, porque ninguna estimación probatoria les otorgó al estimar que se trataba de fotocopias y que, en esas condiciones, era imposible que se les diera el valor de un original, siendo que al expediente nunca se adujeron facturas con estas características – fotocopias -, sino “duplicados de facturas cambiarias de compraventa con firmas originales tanto del deudor como del acreedor” (fol. 4), y que, conforme con la doctrina de la Corte, la originalidad del título la daba la firma autógrafa puesta sobre él y no la forma como se confeccionaba su texto, ya que éste podría ser una copia al carbón, química o, incluso, una reproducción mecánica.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado promiscuo de Córdoba hizo un relato pormenorizado de la actuación surtida en primera instancia e informó que el superior le revocó su sentencia, bajo el argumento de que no se podía tener como títulos valores las copias de las facturas cambiarias aportadas, por contrariar el principio de la incorporación; añadió que el proceso estaba en la etapa de liquidación de costas (fol. 53).

El juez primero civil del circuito de Ipiales dijo que en la providencia censurada no existía vía de hecho, porque se fundamentó en las normas de derecho comercial y la posición jurisprudencial al respecto (fol. 59). LA SENTENCIA IMPUGNADA Para acceder a las súplicas de la tutela el Tribunal sostuvo que la valoración de los documentos base de ejecución efectuada por el ad-quem en la sentencia objeto de censura, consistente en que éstos carecían de mérito ejecutivo, por tratarse de copias, ya que debieron aportarse los originales, era irrazonable y vulneraba la garantía superior invocada, porque no guardaba consonancia con la jurisprudencia que existía sobre la materia referida a que la originalidad del título no estaba dada por la forma como se confeccionara su texto, sino por la firma original autógrafa impuesta sobre él (fol. 117).

EL RECURSO La IPS CENSAIM dijo que al juez de tutela no le era permitido señalar, como lo hizo, el camino que debía seguir el ordinario ni realizar un análisis de fondo sobre la controversia, por carecer de competencia, pues su facultad se limitaba solo a verificar la existencia de violaciones al debido proceso; añadió que no era posible que en nuestra legislación existiera una factura cambiaria de compraventa y al mismo tiempo como título ejecutivo las copias de dichas facturas, y, finalmente, interrogó si era correcto con las dos facturas presentar sendas demandas ejecutivas contra el mismo deudor (fol. 127).

CONSIDERACIONES 1. El mecanismo de la tutela previsto en el artículo 86 de la Carta Política y desarrollado en el decreto 2591 de 1991 fue creado por el constituyente de 1991 con el propósito de que el presunto agraviado concurra a la jurisdicción en procura de asegurar la prevalencia de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión ilegítima de las autoridades y de los particulares, en los casos definidos por el legislador, fueren quebrantados o puestos bajo inminente peligro y no tenga otros medios eficaces de defensa.

Si se formula frente a actuaciones judiciales, sólo es admisible en el supuesto de que las mismas configuren "vía de hecho", es decir, acorde con el particular capricho del funcionario y no con el querer del legislador, de suerte que ante un simple examen, se tornen palmariamente abusivas. 2. De cara al anterior marco de referencia, refulge nítido para la Corte que la impugnación elevada frente al fallo del Tribunal resulta impróspera, por cuanto la sentencia que aquí se viene a cuestionar de 12 de mayo de 2009 (fol. 26) pronunciada por el ad-quem, mediante la cual revocó la del a-quo de 24 de octubre de 2007 (fol. 11) y, en su lugar, dispuso negar la continuación de la ejecución es constitutiva de una evidente vía de hecho, dada la arbitrariedad que entraña. Desde ya precisa la Corte que aborda el examen del tema aquí propuesto bajo el entendido que a los instrumentos allegados por el demandante con la demanda no le son aplicables las directrices de la ley 1231 de 2008 “por la cual se unifica la factura como título valor como mecanismo de financiación para el micro, pequeño y mediano empresario, y se dictan otras disposiciones”, sino la legislación anterior conforme lo prevé el artículo 9º de la misma normatividad.

El minucioso análisis conjunto de los documentos anejos llevan a la Sala al convencimiento de que las facturas de compraventa aportadas con la demanda ejecutiva, visibles a folios 71 a 78, cumplen a cabalidad con el supuesto previsto en el artículo 624 del Código de Comercio, por cuanto fueron presentadas debidamente, o sea de la manera contemplada en este texto legal, de cuyo tenor emerge que “el ejercicio del derecho consignado en un título valor requiere la exhibición del mismo”, amén de que la obligación cambiaria fue asumida plenamente por la parte demandada en los términos contenidos en los artículos 625 y 626 ibídem, pues, en su orden, en ellos se lee que esta especie de obligación “deriva su eficacia de una firma puesta en un título valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación”, y que “el suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia”.

En efecto, vistos los documentos exhibidos por el tenedor como base de recaudo, con claridad diamantina advierte la Corte que sobre éstos, además de la firma del vendedor, aparece estampado otro signo manuscrito, es decir, una firma impuesta de puño y letra del comprador de las mercaderías allí relacionadas, tal como se indicó en el hecho tercero de la demanda (fol. 8).

Por este sendero, con prontitud observa el palmario error del ad-quem cuando sostiene que, con fundamento en los artículos 619 y 624 del Código de Comercio y en la doctrina, los instrumentos aportados como venero de ejecución no incorporan derecho alguno, por cuanto ha de precisarse por la Corte que la originalidad de esa clase de prueba no es otorgada por la integridad de su texto sino, en esencia, por la manera como allí se hayan estampado las firmas, porque bien puede ocurrir que la inserción de éstas en el cuerpo de las facturas se efectúe de forma diversa por parte de quienes deban hacerlo; y entre esta variedad de modos, la que interesa al presente estudio es aquella que impone directamente el obligado en el escrito o, lo que es lo mismo, el rasgo o conjunto de éstos que el aceptante manuscribe o elabora derechamente sobre el papel, por cuanto esta especialísima particularidad es la que reviste al documento de la calidad de ser original, aparte de que, como lo enseña la práctica comercial, tratándose de esta clase de negocios, lo usual es que la primera hoja que contiene la compraventa quede en poder del comprador; sin embargo, esta circunstancia per se no hace inválido el otro ejemplar del cual se apodera el vendedor en prueba de la celebración del convenio jurídico y que, bajo estos precisos lineamientos, bien puede servirle para promover la ejecución respectiva, en caso de ser necesario, por la sencilla razón de que, de todas maneras, está suscrito de puño y letra por el adquirente de las mercaderías. 3.

No obstante que las anteriores consideraciones son suficientes para reconocer la existencia de la vía de hecho aducida por el promotor del amparo constitucional, hace hincapié la Corte en que la creación simultánea de varios ejemplares de la facturas no implica de manera ineluctable el riesgo de enfrentar el obligado la iniciación de un número plural de procesos ejecutivos tendientes a la solución de las respectivas prestaciones dinerarias, porque aunque coexistan ello no significa necesariamente que por tal circunstancia se esté en presencia de multiplicidad de obligaciones ni resulta lógico que con soporte en el documento que quede en manos del comprador pudiera demandarse o hacerlo circular. 4.

Aparte de ello, ha de tenerse en cuenta que el modus operandi de esta particular especie de negocios mercantiles se lleva a cabo normalmente cuando el comprador elabora un número plural de ejemplares – dos -, de los cuales lo usual es que uno de ellos le sea entregado al comprador y el otro al vendedor, siendo evidente y habitual que en este último quede incorporado el respectivo derecho, aun cuando ambos necesariamente se refieran al mismo, tal y como ya se dijo en esta providencia. Entonces, si lo cierto es, como se ha dicho, que esa pluralidad de facturas de idéntico tenor viene a constituir sólo una obligación, porque, reitera la Corte, todas ellas representan no más que la misma prestación, consistente en el pago de determinada suma de dinero, por ahí mismo ha de afirmarse cómo, una vez enviadas por el vendedor al comprador, la aceptación también debe hacerse por éste en una de ellas, y más exactamente en la que luego de ser devuelta al vendedor le servirá al mismo como documento de tal linaje; quiere ello significar que si el comprador por error llegase a firmar varios de igual contenido, serán suyos los riesgos que puedan surgir de semejante descuido. 5.

En este orden de ideas la Corte concluye, sin ambages, que el ad-quem al dictar el fallo censurado incurrió en evidente equivocación, porque ninguna connotación le dio a las facturas de compraventa a pesar de ostentar una firma del comprador, exteriorizada bajo los lineamientos indicados en esta providencia, siendo que esta circunstancia, acorde con lo que acaba de exponerse, permite considerarlas como originales. 6.

Por tanto, se impone el otorgamiento de la protección excepcional suplicada en este caso, a fin de lograr la subsanación correspondiente y la prevalencia de la garantía superior vulnerada al promotor de la acción constitucional, como lo resolvió el Tribunal; por consiguiente, se negará la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 15 C. J. V. C. exp. 52001-22-13-000-2009-00105-01