CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009).- Ref.: 5200122130002009-00102-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 1º de julio de 2009 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, con la cual se denegó la solicitud de tutela elevada por el señor RUPERTO TEOBAL MARTÍNEZ MELÉNDEZ contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. RUPERTO TEOBAL MARTÍNEZ MELÉNDEZ, obrando a través de apoderado especial, acudió a la referida acción constitucional para efectos de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado en el trámite del proceso agrario de lanzamiento por ocupación de hecho que ante el funcionario judicial demandado le adelanta el señor TEÓFILO VILLOTA CRIOLLO. 2.
Como fundamento de la solicitud de amparo afirma que contra el proveído que admitió la respectiva demanda y decretó una medida cautelar interpuso recursos de reposición y apelación subsidiara que no prosperaron. Agrega que el trámite del proceso continuó al punto que se programó para el 5 de junio de 2009 la correspondiente diligencia de inspección judicial en la que, con fundamento en el artículo 105 del Decreto 2302 de 1989, pidió la suspensión del proceso, no obstante lo cual el funcionario acusado no accedió a dicha petición. Indica que interpuso recurso de reposición respecto de “dicha decisión argumentando la claridad de la norma invocada frente al proceso planteado, su condición de no interpretativa y su condición de norma de orden público, sin embargo, tal recurso nunca fue resuelto de fondo”, de modo que “frente a la arbitrariedad judicial presentada (…) el único camino viable es la acción de tutela” (fls. 3 y 4, cdno. 1). 3.
Como consecuencia de lo anteriormente relatado, el actor en tutela pide que se le brinde el amparo constitucional solicitado, para que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto “se atempere a lo dispuesto por el derecho positivo colombiano, específicamente por lo dispuesto por los artículos 100 y 105 del Decreto 2303 de 1989” (fl. 12).
EL FALLO IMPUGNADO El juez constitucional a quo, tras referir al debido proceso como derecho fundamental, sentenció la inviabilidad del amparo incoado, por una parte, porque si bien el accionante como demandado en el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho recurrió el proveído admisorio de la demanda a través de los recursos de reposición y apelación subsidiaria, lo cierto es que ante el fracaso de los mismos “bien pudo él preservar en su empeño de reproche a través de la interposición del recurso de queja, más no allanarse a lo contemplado por el juzgador de primera instancia para luego denunciar tal conducta como lesiva a sus prerrogativas esenciales” (fls. 72 y 73).
Por otra parte, respecto de la negativa a suspender el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, agregó que aunque el interesado aludió a la normas que contiene el Decreto 2303 de 1989, no pueden tenerse “tales reproches como fundamento de recurso alguno, pues no fue su voluntad debidamente exteriorizada en tal sentido, toda vez que -no es desproporcionado así exigirlo- será imperativo manifestar debidamente la intención de censura de una decisión judicial, si lo que se quiere es justamente desquiciar su contenido” (fl. 73).
LA IMPUGNACION El solicitante del amparo, a través de su procurador judicial, recurrió la negativa que emitió el a quo, sin exponer los motivos del desacuerdo. CONSIDERACIONES 1. Como es sabido, la acción de tutela es instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política.
Tal mecanismo de protección, acorde con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.
Examinado el expediente que contiene la acción de tutela instaurada por el señor RUPERTO TEOBAL MARTÍNEZ MELÉNDEZ contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, se observa que el origen de la solicitud de protección radica, en concreto, en la decisión emitida el día 5 de junio de 2009 en el trámite del proceso agrario de lanzamiento por ocupación de hecho que le promovió el señor TEÓFILO VILLOTA CRIOLLO, en la que no se accedió a no suspender el trámite del asunto como lo había solicitado el demandado.
Dentro de tal contexto, surge claro que el amparo solicitado, por cuenta lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, se torna improcedente habida cuenta que el impugnante, en calidad de demandado, como lo puso de relieve el Tribunal, no interpuso contra esa decisión los recursos ordinarios que el estatuto procesal civil contempla, según se desprende de lo incorporado en el acta que levantó el Juzgado a propósito de la inspección judicial realizada en el señalado proceso judicial (fls. 15 a 29) y del informe que rindió la autoridad acusada (fls. 35 a 37).
Por consiguiente, siendo incontrovertible que frente a la providencia mediante las cual el funcionario judicial accionado denegó la suspensión del proceso, no se interpusieron, en rigor, los recursos de reposición -principal- y apelación -subsidiario- que consagran los artículos 348, 351, numeral 6º del C. de P. C., la única conclusión posible para el juez constitucional es que no puede prosperar la protección impetrada.
La Sala recuerda que en consideración al carácter subsidiario que identifica la acción de tutela, suficientemente reiterado por la jurisprudencia y la doctrina, es necesario que el promotor de la misma haya agotado previamente los medios legales de defensa judicial que el ordenamiento jurídico establece, porque de otra manera el referido mecanismo excepcional se convertiría en un medio para revivir las oportunidad clausuradas, lo que terminaría cercenando claros principios del derecho procesal. 3.
Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se confirmará la decisión objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 A.S.R. Exp. 2009-00102-01