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T 5200122130002009-00069-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en sesión de cinco (5) de agosto de dos mil nueve (2009). Referencia: 52001-22-13-000-2009-00069-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 1° de julio de 2009 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela promovida por Lidio Vicente Reina Tobar contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad jurisdiccional acusada dentro el juicio ordinario que adelantó contra la señora María Deifilia Román de Reina con el propósito de que se declarara la nulidad absoluta de un contrato de compraventa de inmueble. 2.

Expone en síntesis el gestor del amparo como sustento de queja, que el aludido proceso concluyó el 23 de enero de 2009 con sentencia inhibitoria, tras considerar que existió una indebida acumulación de pretensiones, pero al omitirse ordenar el levantamiento de las medidas cautelares allí decretadas juez de conocimiento mediante providencia de 10 de febrero del mismo año la adicionó, en virtud de una solicitud elevada en ese sentido por el extremo pasivo.

Señala que el 18 de febrero siguiente apeló la decisión de primera instancia; empero después de haber sido concedida la alzada por el a quo, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales en proveído de 15 de abril del mismo año, inadmitió el recurso argumentando su presentación extemporánea una vez que la sentencia había quedado ejecutoriada el 5 de febrero de 2009, desconociendo que en este caso el despacho “omitió pronunciarse sobre un aspecto de la litis que por ley le correspondía hacerlo”, razón que motivo la decisión complementaria acorde con lo dispuesto en el artículo 311 del Estatuto Procesal Civil y no “un simple auto” de levantamiento de medidas cautelares; por lo que estima interpuesta la impugnación dentro del término legal. 3.

El titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Guachucal manifestó que la sentencia que le puso fin al proceso objeto de cuestionamiento se notificó por edicto el 29 de enero de 2009 y quedó ejecutoriada el 5 de febrero de la cursante anualidad; que el 9 del mismo mes y año la parte pasiva solicitó la cancelación de la medida cautelar (registro de la demanda), accediéndose a ello por auto del día siguiente y el 23 de febrero se concedió la alzada; sin embargo, “una vez tramitada la segunda instancia el señor Juez Primero Civil del Circuito de Ipiales a buen juicio inadmitió el recurso” (fl. 32, cdno. 1).. 4.

De otro lado, el titular del despacho del circuito accionado indicó que en efecto inadmitió el recurso a que hace referencia el peticionario, tras encontrar que no fue interpuesto en la oportunidad establecida en el artículo 352 del C. de P. C; que es indebida la aplicación que del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, quiere hacer el gestor del amparo, pues no es admisible pretender la ampliación del término de ejecutoria de una providencia cuando ella ha sido “adicionada” por fuera de los términos establecidos en el citado precepto, y “sobre una cuestión ajena a la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto de inconformidad que debía ser objeto de pronunciamiento”.

Agregó, que si el a quo incurrió en una incorrección al momento de proferir el auto de adición, tal error no podía atar al ad quem para estudiar una decisión que había alcanzado firmeza. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras concluir que si dentro del término de la ejecutoria de la sentencia de 23 de enero de 2009, “en momento alguno de aquel interregno procedió oficiosamente o a petición de parte el juzgador de instancia a integrar su veredicto, no era viable pretender la aplicación de lo contemplado en el artículo 311 ritual, en concordancia a lo considerado en el apartado 331 de aquel mismo cuerpo normativo, toda vez que con categórica claridad se muestra en la última de las disposiciones en cita que ‘en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza solo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva’” (fl. 81, cdno. 1), por lo que “era plausible determinar que había sido extemporáneo el ruego impugnaticio elevado por el (…) demandante”, para proceder a inadmitir el recurso indebidamente concedido por el fallador de primer grado.

LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja recurrió la decisión que viene de reseñarse, insistiendo en que el juez de primera instancia profirió sentencia complementaria y, por lo tanto, no puede entenderse que la inicial hubiese alcanzado firmeza para el momento en que presentó la apelación. CONSIDERACIONES 1. Son abundantes los pronunciamientos en los que la Corporación ha manifestado que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos. 2.

De la misma forma, se ha señalado que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados. 3.

Bajo el contexto planteado se infiere la improcedencia de la acción de tutela promovida en este asunto, en la medida en que no avizora la Corte que el Juez Primero Civil del Circuito de Ipiales haya incurrido en esa clase de yerro al inadmitir por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 23 de enero de 2009, toda vez que para arribar a esa determinación expuso en forma seria y razonada que si bien el a quo ordenó en auto posterior (10 de febrero de 2009) el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en ese proceso, esa providencia no podía entenderse proferida como complementaria de la anterior conforme a lo previsto en el artículo 311 del Estatuto Procesal Civil, porque según ese precepto la adición sólo procede “cuando se ha omitido la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto de inconformidad que debía ser objeto de pronunciamiento” y no cuando se “trata de un simple levantamiento de medida cautelar, que puede disponerse por auto posterior”, y que “si en gracia de discusión se aceptara que la decisión en torno a la medida cautelar constituía uno de los extremos de la litis, la adición no cabía en tanto la sentencia se encontraba ejecutoriada”; conclusiones que al margen de que se comparta por el interesado, no lucen arbitrarias o antojadizas por cuanto tienen sustento objetivo en una interpretación razonable de la norma que regula la materia y los hechos del caso concreto. 4.

En consecuencia, bajo las anteriores reflexiones, sin dificultad se colige que efectivamente la autoridad jurisdiccional acusada realizó un prudente análisis de la situación tanto fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 5.

Por lo someramente discurrido, se impone confirmar la sentencia objeto de impugnación DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp.

No. 2397. 36 6 W.N.V. Exp. 52001-22-13-000-2009-00069-01