CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 15 – 07 – 2009 EXP.: 52001-22-13-000-2009-00068-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 16 de junio de 2009, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, dentro del proceso de tutela promovido por MARÍA ESTHER CEPEDA BENAVIDES contra los JUZGADOS SEXTO CIVIL MUNICIPAL y TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La accionante requirió la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por los accionados, de acuerdo a los hechos que se sintetizan a continuación: 2. Expuso la actora, que suscribió un contrato de arrendamiento, como codeudadora de la empresa EDUCOOP, para la vigencia comprendido entre el 1 de septiembre de 2003 y el 31 de agosto de 2004.
Añade, que la arrendadora, Irma Leonor Sanudo, inició un proceso de restitución de inmueble, el cual culminó mediante sentencia del 19 de enero de 2005, proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pasto, que puso fin a la relación contractual. Posteriormente instauró una demanda ejecutiva singular, contra EDUCOOP y la tutelante, para cobrar los cánones de arrendamiento adeudados, entre el 1 de septiembre de 2004 y el 9 de julio de 2005, fecha para la cual, según la petente, ya no era parte del contrato.
El Juzgado Sexto Civil Municipal el 11 de noviembre de 2005, libro mandamiento de pago, por lo que interpuso recurso de reposición y fue resuelto desfavorablemente a sus pretensiones, además propuso las excepciones de falta de legitimación por activa y por pasiva, carencia del título y no integración del litis consorcio necesario, las cuales se declararon no probadas y se ordenó seguir adelante con la ejecución, razón por la cual impugnó el fallo y se confirmó la decisión. La gestora aduce que, ni en primera ni en segunda instancia, se tuvieron en cuenta las pruebas que ella solicitó, como son, el interrogatorio de parte de la ejecutante y el testimonio de María Isabel Alvarado; quién aportó un documento que demostraba que canceló toda la obligación como coarrendataria dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado y un escrito dirigido a la demandante, en el que le comunicaba su decisión de no continuar en dicha calidad.
Adicionalmente los falladores no han querido aceptar, que como el contrato se terminó judicialmente, cesó la calidad de codeudora, por el contrarío consideraron, que se presume que el arrendamiento continúo y se prorrogó automáticamente. Finalmente dice, que el inmueble pertenece a tres personas y la demanda sólo fue instaurada por una de ellas, quedando demostrada la falta de legitimación propuesta, pero que los Jueces no la “vieron o aceptaron”.
A la luz de lo narrado, pide que se revoquen las sentencias cuestionadas, y en su lugar, se declaren probadas las excepciones. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado por improcedente, dado que las decisiones de los accionados se cimentaron en las pruebas practicadas, y en las normas procesales y sustanciales aplicables al caso.
Los motivos de inconformidad expresados por la tutelante, fueron debatidos en el proceso ejecutivo y no es dable al Juez Constitucional volverse a pronunciar sobre lo que ya fue motivo de decisión. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo argumentando, que el Juez de primera instancia libro mandamiento de pago, sin haber hecho un estudio del título presentado, como es, el contrato de arrendamiento.
Adicionalmente, los accionados no tuvieron en cuenta que en un proceso judicial de restitución de inmueble arrendado, se declaró terminado el contrato y que en el mismo, se cancelaron por la petente los cánones pendientes. CONSIDERACIONES 1. Conviene precisar, como en infinidad de ocasiones se ha hecho, que el amparo que convoca en este momento a la Sala no puede ser utilizado como tercera instancia, para seguir ventilando asuntos suficientemente debatidos al interior de los procesos, por la simple inconformidad de las partes con la decisión adoptada por el juez natural. 2.
Sin embargo, auscultado el caso concreto a la luz de la realidad que muestra el acervo probatorio recaudado, estima la Corte que el asunto sometido a consideración de los funcionarios accionados fue estudiado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues las decisiones que generaron el inconformismo de la actora son el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales a aplicar.
Mediante auto del 11 de noviembre de 2005 el Juzgado Sexto Civil Municipal, libró mandamiento de pago en contra de María Esther Cepeda y EDUCOOP LTDA., frente al cual la tutelante presentó recurso de reposición y fue resuelto adversamente a sus pretensiones, posteriormente propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y pasiva, carencia de título para cobrar, las cuales se declararon no probadas por providencia del 21 de julio de 2008, decisión que fue apelada y confirmada el 6 de febrero de 2009.
Para resolver la reposición expuso el a quo, que no es requisito indispensable para arrendar un bien ser el propietario del mismo, lo importante es que las firmas de los demandantes y de los demandados, coincidan con las que aparecen en el contrato de arriendo, y en el caso, son las mismas; respecto a la carencia de título ejecutivo, manifestó que se demostró que la relación contractual se renovó o prorrogó en varias oportunidades, y en cuanto a la codeudora, expresó que no ejerció las acciones pertinentes para perder tal calidad, como sería haber hecho que se firmara otro documento, en el cual no tuviera responsabilidad alguna, pues la mera voluntad no es suficiente.
Por su parte el Juzgado Tercero Civil del Circuito, al desatar la alzada, corroboró el cumplimiento de los requisitos del título ejecutivo y luego manifestó, que las partes a través de varios hechos, así no sean expresos, dieron a entender su intención de preservar el arriendo, lo que lo hace renovado, bajo las mismas condiciones que antes, por un período de duración igual al inicial.
En cuanto a la coarrendataria, por el hecho de haber firmado el documento aludido en dicha calidad, la convierte en persona que se obliga junto con el deudor principal al pago de la obligación surgida, de forma solidaria y su exclusión o sustracción de la relación jurídica requiere de la aquiescencia del arrendador. Siendo así las cosas, se tiene que decir que los Jueces denunciados en tutela realizaron, contrario a lo pensado por la promotora, un prudente examen del tema objeto de denuncia, sin que sea motivo suficiente para acudir a la actual acción el desacuerdo con el mismo.
En corolario, si las reflexiones comentadas y examinadas por esta vía, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por los accionados impide la interferencia del juez constitucional, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, por lo mismo no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, salvo cuando se esté frente a una irregularidad capaz de menoscabar derechos fundamentales, cosa de difícil predicación en el asunto tratado. 3.
De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2009-00068-01