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T 5200122130002009-00067-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 52001-22-13-000-2009-00067-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 16 de junio de 2009, proferido por la Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que negó el amparo constitucional invocado por la señora Luz María Cepeda Cuayal, frente a los Juzgados Primero Civil del Circuito de Ipiales y Promiscuo Municipal de Pupiales, trámite al que fue vinculada Javiera Cuayal Cepeda.

ANTECEDENTES 1. La interesada quien suplica la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a la recta y debida administración de justicia, aduce que ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Pupiales la señora Javiera Cuayal Cepeda presentó en su contra y de otras personas demanda reivindicatoria en la que propuso la excepción de “falta de identidad jurídica entre el bien inmueble demandado y el poseído materialmente”, que fue negada en la sentencia de 26 de julio de 2007 que acogió las pretensiones de la demanda, por lo que apeló y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales el 12 de mayo de 2009 confirmó la anterior, incurriendo los accionados en vía de hecho en tanto no advirtieron que el bien inmueble que se pretendía reivindicar no corresponde con el que ha poseído ella por un término incluso superior a los 23 años. 2.

El Juzgado del Circuito accionado indicó a folios 48 a 50, que conoció del ordinario en apelación del fallo de primera instancia y para efectos de la individualización plena del inmueble dispuso la práctica de una diligencia de inspección judicial, asistida de perito sobre el predio objeto de litigio, en la que se verificaron los linderos y a la que dejó de asistir el apoderado de los demandados, que al concepto pericial se anexó un plano topográfico del predio en el que se señalan claramente las porciones de tierra correspondientes a cada una de las partes; que luego de un análisis minucioso de la prueba, dedujo la presencia de los presupuestos de la acción reivindicatoria, razón por la cual confirmó el fallo del a quo en relación con la interesada y absolvió de toda condena a los demás demandados; advirtió a la par, que la actora estuvo asistida en todo el proceso por mandatario judicial.

Por su parte el Juez Promiscuo Municipal de Pupiales aseveró que en el trámite adelantado no se vulneraron los derechos alegados por la interesada y que en su decisión realizó un examen crítico de las pruebas en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y la contestación de la misma (folios 46 y 47). Intervino igualmente la demandante vinculada para manifestar que por considerarse propietaria absoluta del predio denominado “Chita Miraflores”, - el que adquirió por adjudicación en la sucesión de su señora madre Angelita Cepeda de Cuayal, quien a su vez lo obtuvo en declaración judicial de pertenencia según sentencia del Juzgado Civil del Circuito de Ipiales de 13 de mayo de 1975 la que se registró en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ipiales en el folio de matrícula inmobiliaria N° 244-13273 -, instauró el referido ordinario en el que demostró plenamente que fue privada de la posesión de una parte del mismo por la accionante, el esposo y los hijos de ésta quienes destruyeron la zanja limítrofe entre los inmuebles para pastar allí sus semovientes (folios 53 y 54).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal para denegar el amparo suplicado, dijo que en cada una de las instancias se presentaron trabajos periciales que señalaron los linderos del fundo querellado, los que no fueron controvertidos por el apoderado de la accionante quien tampoco aportó pruebas con contenido material suficiente para infirmarlos, “abandonó la señora Cepeda toda actividad probatoria dirigida a soportar sus alegaciones en pos de sostener con pertinacia que no era lo pretendido de su posesión, aún cuando cosa distinta mostraron la totalidad de las vistas periciales” (folio 61).

LA IMPUGNACIÓN La interesada “apeló”, para manifestar a folios 74 a 76, que “muy a pesar de la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, estoy acudiendo a un mecanismo transitorio en camino a obtener el que no se cause un perjuicio irremediable” (folio 75). CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, lo cierto es que los funcionarios acusados no incurrieron en la vía de hecho que se le enrostra, toda vez que revisadas las copias aportadas al trámite se observa que el dictamen pericial obrante a folios 86 a 88, no fue objetado y que en la sentencia de primera instancia atacada que acogió las pretensiones de la demanda (folios 103 a 119, cuaderno de copias N° 1), se estableció “los interrogatorios expuestos por las partes demandadas, son muy dicientes, en cuanto cada uno de los demandados reconoció expresamente los linderos del terreno que está en pugna y posesión, que sin necesidad de repetirlos se encuentran tanto en los hechos primero y séptimo de la demanda” (folio 113);

“en el peritazgo, se encuentra plasmado que los linderos aportados por la demandante se lograron verificar sobre el terreno, mientras que los suministrados por los demandados, no, razón por la cual el perito tuvo que basarse en el instrumento público aportado” (folio 114); “linderos que concuerdan con el terreno inspeccionado y verificado por el perito como quedó plasmado en la respuesta número 9 del escrito del experticio” (folio 115, cuaderno N° 1).

En segunda instancia por auto de 24 de marzo de 2009 se dispuso de oficio la práctica de inspección judicial acompañada de “prueba pericial” sobre el inmueble materia de litigio, (folio 38, cuaderno de copias N° 2) a la que no asistió el apoderado de la aquí interesada (folios 39 a 41) y puesto en conocimiento de las partes el concepto pericial rendido no fue objeto de complementación, aclaración ni objeción; además en la sentencia de segunda instancia de 12 de mayo de 2009 (folios 22 a 34 del cuaderno N° 2), se dijo en relación con la excepción de “falta de identidad jurídica entre el bien inmueble demandado y el poseído materialmente”, que “es lo cierto que el inmueble individualizado por nombre, ubicación y linderos que fueran verificados en desarrollo de la inspección judicial, es realmente el que corresponde al de propiedad de la demandante Javiera Cuayal Cepeda y que parcialmente lo viene poseyendo la demandada Luz María Cepeda, como ya se expresó a espacio; no de otra manera se explica, que las colindancias citadas en este medio exceptivo no hayan podido verificarse en la citada diligencia de inspección judicial.

Dicho de otro modo, quienes fueron colindantes del predio para el año de 1947 obviamente ya no figuran como tal después de 62 años, y entonces, al rompe se advierte la pretensión de la parte demandada de distorsionar la realidad existente con una aparente que se quedó en el pasado”, folio 31, y en cuanto a la de prescripción, se afirmó que “sobre la afirmación de que Luz María Cepeda acuña su relación con el citado inmueble, en la condición de sobrina del titular del derecho de dominio, y es en tal condición que pretende liquidar la eventual sucesión de su tío, no puede percibirse de donde nace el ánimo de señorío que afirma tener sobre el inmueble, más aún si la prueba testimonial no ofrece certeza en este aspecto, sobre todo en el tiempo” (folio 62). 2.

En los términos señalados, observa la Sala que los funcionarios accionados en ejercicio de la facultad de autonomía e independencia de que están dotados, profirieron las providencias cuestionadas con una debida fundamentación y las explicaciones pertinentes sobre la situación fáctica y jurídica que ofrecía el ordinario del que conocieron, criterio que, como tal, debe ser respetado, ya que no luce a primera vista, arbitrario o antojadizo lo que excluye el reconocimiento de una vía de hecho.

Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida providencia. 3. Ahora bien, que el fallo no se avenga a los intereses de la tutelante, no implica la presencia de un yerro que permita la intervención del juez constitucional, más aún cuando este escenario no se trata de una tercera instancia en la cual se de pie a una nueva valoración probatoria adicional de la actividad de evaluación que realice el funcionario de conocimiento.

La jurisprudencia de la Corte, ha indicado respecto a la apreciación “probatoria” en uniformes pronunciamientos: “en las decisiones judiciales, reiteradamente se ha señalado que el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, con una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia adicional revisora de la actividad de evaluación probatoria que realice el funcionario de conocimiento” (Sentencia de 25 de mayo de 2007, exp.00454-01, entre otras). 4.

De otro lado, no puede pasar por alto la Corte que el apoderado de la accionante no objetó los dictámenes presentados en las instancias que identificaron por linderos el bien objeto de reivindicación, luego, en tales condiciones, la tutela no puede servir para remediar su incuria o negligencia. 5. Alcanza lo anterior, para concluir, que el fallo impugnado denegatorio del amparo constitucional, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma el fallo de fecha y procedencia preanotados. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.

WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE Exp. 2009-00067-01 8